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El Peruano Domingo 17 de mayo de 2015 552717 los mismos que han coadyuvado a brindar convicción sobre la responsabilidad disciplinaria del investigado: a) La denuncia formulada por el abogado Espíritu Nemesio Vente López quien denunció que sus patrocinadas, entre ellas, la señora Rosa Ipanaque Villegas, le hicieron entrega de una copia de un proyecto de liquidación de benefi cios sociales expedida por la Sala Laboral, indicándole que se encontraban conformes con la misma; y, por lo tanto, ya no requería de sus servicios, precisando que el investigado fue quien utilizando sus infl uencias venía asesorando para que la Sala Superior aumente sus benefi cios sociales, siendo nueve personas las que habían cancelado al investigado Viera Navarro la suma de cien nuevos soles, comprometiéndose aquellos a pagar el quince por ciento del total de la suma que se dicte en la sentencia; encontrándose entre dichas personas los señores Celestino Herrera Alburqueque y Omar Atoche, adjuntando además como sustento de su denuncia copia simple de la liquidación de benefi cios sociales del Expediente número cero cuatrocientos setenta y tres guión dos mil once. b) La declaración de la litigante señora Rosa Ipanaque Villegas, de fojas cincuenta a cincuenta y uno, quien afi rma que el investigado le entregó la liquidación, y fue quien llamó a la señora Virginia Purizaca Sernaque (otra litigante) por teléfono, citándolas en la Plazuela de la Corte Superior de Justicia de Piura, junto con otras cuatro personas que tenían procesos judiciales sobre pago de benefi cios sociales, acudiendo a la cita las antes mencionadas y las señoras Clara Elizabeth Calle Correa, Araceli Atoche Gómez y María Yovani Flores Neyra, a quienes les indicó que él tenía las liquidaciones para que salgan, habiendo conversado con los señores Omar Atoche, Celestino Herrera, Leoncio Chunga y Esteban Villegas, y que cada uno de ellos le habían entregado la suma de cien nuevos soles y aparte le iban a dar el diez por ciento de lo que saldría en la sentencia. La declarante refi rió también que no ha cancelado ninguna cantidad de dinero al investigado, que quien efectuó el pago a favor de él fue el señor Leoncio Chunga Saavedra, siendo que éste mismo fue quien le manifestó ello; y, que el señor Celestino Herrera la llamó para decirle que el investigado Viera Navarro quería tener una reunión con los litigantes con motivo de la citación que les había hecho el Órgano de Control, pero no concurrió; y, que el señor Celestino Herrera le ha referido que el investigado le ha solicitado que no digan nada a su abogado sobre el trato realizado. c) La declaración de la señora María Yovani Flores Neyra, de fojas cincuenta y dos a cincuenta y cuatro, también litigante, quien asevera que conoce al investigado sólo de vista; que no le ha entregado ningún documento; que en la reunión realizada en la Plaza de Armas de Piura convocada por el investigado, escuchó que éste le decía a la señora Clara Elizabeth Calle Correa que le entregara el cinco por ciento que se dispusiera en la sentencia; que ésta última ha manifestado que el señor Leoncio Chunga Saavedra ha cancelado al investigado con motivo de las liquidaciones; que los señores Omar Atoche, Celestino Herrera y Esteban Villegas se habían reunido con el investigado con motivo del proceso laboral con la fi nalidad que los ayude con sus procesos judiciales. d) La declaración rendida por el investigado Jorge Viera Navarro, de fojas cincuenta y cinco, en la cual niega los cargos atribuidos, refi riendo no conocer a los denunciantes y que le estarían atribuyendo los hechos materia de investigación; así también, manifi esta que en el mes de enero de dos mil doce le robaron el celular, sin recordar su número telefónico. e) La copia simple de la liquidación de benefi cios sociales que entregó el denunciante, relacionado con el trámite del Expediente número cero cuatrocientos setenta y tres guión dos mil once, seguido por Rosa Ipanaque Villegas contra Daewon Susan Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre benefi cios sociales, el mismo que fue elevado a la Sala Laboral de Piura en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, emitiéndose la de vista por resolución número veinte del dos de marzo de dos mil doce, de fojas noventa y nueve a ciento cinco, siendo ponente la Jueza Superior Cecilia Izaga Rodríguez, quien en su declaración de fojas ciento veintinueve a ciento treinta, precisó que antes de emitir la citada resolución, remitió el expediente al servidor Walter Ruiz Mogollón para que realice el recálculo de los benefi cios sociales y al preguntársele respecto de la copia de la liquidación que entregó el denunciante, refi rió que el formato correspondía al que utilizaba el perito, añadiendo que el Presidente de la Sala, Mario Reyes, le comunicó a la Jueza Superior Claudia Morán y a ella que se había apersonado el abogado de la parte demandante en los procesos seguidos contra Daewon Susan Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, colocando sobre el escritorio las liquidaciones de la señora Rosa Ipanaque Villegas, Expediente número cero cuatrocientos setenta y tres guión dos mil once, exactamente igual a la que se le mostró y la otra liquidación elaborada en dos hojas, anotando que el mismo Presidente de Sala les refi rió que el perito contable imprimió la liquidación de su laptop. f) La declaración del señor Celestino Herrera Alburqueque, de fojas cuatrocientos diecisiete a cuatrocientos dieciocho, quien refi ere que conoce al investigado sólo en su labor de notifi cador; que conoce a las señoras Rosa Ipanaque y Virginia Purizaca a raíz del proceso laboral contra la empresa Daewon Susan Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; que nunca se ha reunido con el investigado, no le ha dado dinero con motivo del proceso judicial seguido por su persona; que no le constan los hechos que son materia de investigación; que su abogado le dijo que habían rumores que unas señoras tenían unas liquidaciones; y, que nunca ha llamado a la señora Rosa Ipanaque con motivo de sostener una reunión con el investigado; y, g) La declaración de Luz Marina Carmen Agurto, de fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y uno, quien ha señalado que Rosa Ipanaque Villegas en los primeros días del año dos mil doce se presentó en su casa llevándole un documento denominado “Liquidación”, indicándole que el señor Viera Navarro les había tramitado esas liquidaciones y estaba pidiendo la suma de cien nuevos soles por persona, recibiendo el documento le acotó que no lo canceló, por lo que hizo entrega del mismo, conforme se aprecia de fojas cuatrocientos treinta y nueve. Al respecto, cabe precisar que el citado documento es copia simple de la liquidación de benefi cios sociales relacionada con el trámite del Expediente número cero cuatrocientos sesenta y cuatro guión dos mil once, seguido por Luz Marina Carmen Agurto contra Daewon Susan Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre benefi cios sociales, ante la Sala Laboral, el cual comparado con el original de la liquidación de benefi cios sociales, de fojas ciento veintiuno a ciento veintidós, tiene similares características respecto a los montos y estructura, pero difi eren en cuanto al formato de impresión, toda vez que mientras una se ha impreso en una sola hoja, la otra se ha impreso en dos hojas, por aumentarse el tamaño de la letra. Sexto. Que los criterios y valoración de la prueba tienen como ejes fundamentales: i) El principio de presunción de inocencia; y, ii) El criterio de conciencia que deben emplear los juzgadores en su apreciación. Ambos deben ser aplicados, bajo la preeminencia del derecho de presunción de inocencia. Si bien el Juez o la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, ésta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino sobre la base de una actividad probatoria concreta. La libre apreciación razonada de la prueba reconoce al Juez la potestad de otorgar el mismo el valor correspondiente a las pruebas, sin directivas legales que lo predeterminen. Desde esta perspectiva se puede afi rmar que el derecho a la presunción de inocencia exige sobre el particular que las pruebas de cargo que justifi quen una sanción, además, deben ser sufi cientes. Sétimo. Que en el caso materia de análisis, tenemos que los medios de prueba acopiados primordialmente se refi eren a testimonios y/o declaraciones. Al respecto, podemos hacer mención al Acuerdo Plenario número cero dos guión dos mil cinco diagonal CJ guión ciento dieciséis que en su fundamento siete expone “… el canon de sufi ciencia de la prueba -idoneidad de la prueba de cargo para fundamentar la incriminación del imputado-, sobre la base de la apreciación lógica realizada por el Juez, en casos particularmente sensibles referidos a las declaraciones de los coimputados y de los