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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2015 (17/05/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Domingo 17 de mayo de 2015 552715 de Apurímac emitió la resolución número trece del uno de abril de dos mil trece, de fojas sesenta y dos, mediante la cual propuso a la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que el investigado Luiz Pocco Merino sea sancionado con la medida disciplinaria de destitución, lo que fue recogido por dicha Jefatura mediante resolución número quince del seis de enero de dos mil catorce, que además dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva del cargo de Juez de Paz del investigado, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial hasta que se resuelva en forma defi nitiva su situación funcional materia del presente procedimiento. Dicha medida cautelar quedó consentida mediante resolución número diecisiete del veinticinco de julio de dos mil catorce, de fojas ciento seis, emitida por el Jefe encargado del Órgano de Control de la Magistratura. Sétimo. Que de los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se verifi ca el documento de transacción extrajudicial de fecha cinco de julio de dos mil once, de fojas dos, en el cual se consigna que dicho documento fue celebrado entre el demandado Alberto Barboza Rojas y la demandante Wayta Celia Lazo Quispe, reconociendo el demandado adeudar a la demandante por concepto de alimentos devengados la suma total de cuatro mil treinta y seis nuevos soles con ochenta y siete céntimos, cantidad que cancela en dicho acto en forma personal y directa a dicha demandante, quien declara su conformidad y haber recibido dicha suma de dinero a su entera satisfacción y que no tiene nada que reclamar en el futuro. En dicho documento aparecen las fi rmas de las partes antes referidas y del Juez de Paz investigado quien “CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es producción fi el del original, al que me remito en caso necesario”, y al reverso del citado documento se consigna: “Certifi co. La autenticidad de fi rma de don Alberto Barboza Rojas y de Wayta Celia Lazo Quispe, identifi cado con DNI número cuarenta y cinco millones novecientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y uno y cuarenta y dos millones ochocientos veintidós mil ochocientos veintiuno, respectivamente, la fi rma que se utiliza en acto públicos y privados de que doy fe. Huancabamba, siete de julio de dos mil once”, fi rma y sello del Juez de Paz investigado. Documento que guarda relación con el Expediente número ochocientos seis guión dos mil ocho, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Andahuaylas que se encuentra en ejecución de sentencia; el mismo que fue presentado por el demandante Alberto Barboza Rojas ante el Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Andahuaylas el ocho de agosto de dos mil once, conforme se verifi ca del escrito de fojas tres, pretendiendo de esta forma acreditar el cumplimiento del pago de la suma ascendente a cuatro mil treinta y seis nuevos soles con ochenta y siete céntimos que adeuda a la demandante por concepto de alimentos. Posteriormente, al tomar conocimiento la demandante Lazo Quispe del citado documento increpó al Juez de Paz investigado Pocco Merino sobre la autenticidad de su fi rma, por lo que el investigado remitió el Ofi cio número cero cero nueve guión dos mil once JP Primero número guión HUAN de fecha diecisiete de agosto de dos mil once, de fojas siete y veinticinco, presentado el treinta y uno de agosto de dos mil once al Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Andahuaylas, por el cual aclaró el contenido de la transacción extrajudicial celebrada por Alberto Barboza Rojas y Wayta Celia Lazo Quispe, indicando que el señor Barboza Rojas se hizo presente en su despacho portando una transacción extrajudicial, solicitándole la certifi cación de las fi rmas, la misma que a su ruego insistente certifi có, manifestando haber hecho entrega del monto total de la deuda de pensión por alimentos a su demandante Wayta Celia Lazo Quispe; y, que además ésta le había facultado para que se encargara de certifi car las fi rmas, por lo que las certifi có sin requerir la presencia de la demandante, pensando en la buena fe del obligado. Sin embargo, la demandante se apersonó al despacho del investigado con fecha diecinueve de agosto de dos mil once, reclamando por el contenido de dicha transacción, por lo que citó a audiencia de careo entre las partes, la misma que se realizó el veinticuatro de agosto de dos mil once, en la cual aclaró que sólo había recibido ciento cincuenta nuevos soles y no el monto indicado; que, además, nunca había suscrito dicha transacción, ante lo cual el demandado indico no haber pagado la suma total y haber sorprendido a la autoridad al haber redactado sin autorización dicho documento. Además, la demandante señaló que realizó esta aclaración a mérito que el Juez de Paz desestime la transacción. Octavo. Que, frente a ello, el investigado Luiz Pocco Merino presentó su descargo, de fojas veintiuno, manifestando que presentó ante el Juez de Paz Letrado de Segunda Nominación del Distrito y Provincia de Andahuaylas, una aclaratoria mediante Ofi cio número cero cero nueve guión dos mil once guión JP Primero número guión HUAN del diecisiete de agosto de dos mil once, de fojas siete y veinticinco, presentado el treinta y uno de agosto de dos mil once, indicando que en todo momento actuó de buena fe y a ruego del demandado. Asimismo, que en su condición de Juez de Paz sólo autenticó la copia fotostática, tras haber tenido a la vista un documento original; por lo que no entiende cómo es que se diga que ha falseado a la verdad en la certifi cación de la fi rma de la demandante y el contenido del mencionado documento; que en ningún momento se ha redactado dicho documento en su despacho, puesto que fue el señor Alberto Barboza Rojas quien se apersonó al despacho portando el aludido documento en original y una copia fotostática de éste. Agregando el investigado que en su condicion de Juez de Paz actuó de buena fe y poniendo en práctica la precaria instrucción que ostenta (primaria incompleta), por lo que solicita se le capacite para el mejor desarrollo de sus funciones, en bien de su comunidad. Noveno. Que de lo expuesto precedentemente se desprende que el investigado Luiz Pocco Merino, en su condicion de Juez del Juzgado de Paz de Primera Nominación del Centro Poblado de Huancabamba, Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, si bien justifi ca su accionar, esto es, haber certifi cado el documento de fojas dos, sólo como copia fi el del original; en el reverso de dicho documento se consigna la autenticidad de las fi rmas de los intervinientes, con lo cual certifi có la presencia de la demandante, pese a que ella no estuvo presente en su despacho en dicho acto, para suscribirlo y verifi car la entrega del dinero consignado en el documento; más aun, cuando de su propia aclaración de fojas siete y veinticinco, y su descargo de fojas veinte no se advierte que certificó dicho documento a pedido y ruego insistente del demandado Barboza Rojas, pensando en la buena fe de éste; documento que a su vez fue presentado por el demandado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Andahuaylas. Décimo. Que si bien es cierto que el documento de Transacción Extrajudicial presentado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Andahuaylas no surtió los efectos que originariamente se buscaba, para favorecer al demandado, extinguiendo la deuda mantenida por concepto de alimentos devengados a favor de la demandante, y que la presentación fue por parte del demandado Alberto Barboza Rojas, no se advierte que el investigado haya impedido y denunciado en su oportunidad tal irregularidad, sino que ello fue efectuado por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, a cargo del Expediente número ochocientos seis guión dos mil ocho, quien denunció los hechos ante el Órgano de Control correspondiente. Décimo primero. Que con las pruebas descritas en los considerandos precedentes, se ha acreditado fehacientemente la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos disfuncionales atribuidos al investigado, quien en su actuación como Juez del Juzgado de Primera Nominación del Centro Poblado de Huancabamba, Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, se extralimitó al certifi car como ciertas las fi rmas que aparecen en el documento de transacción extrajudicial de fojas dos, vulnerando sus deberes como Juez de Paz, en tanto tenía la obligación de cumplir sus deberes con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso. Asimismo, afectó la imagen y respetabilidad del Poder Judicial, ya que el Juez de Paz investigado certifi có las fi rmas sin la presencia de una de las partes. Décimo segundo. Que, por otro lado, si bien se ha imputado al investigado la vulneración de la Ley de la Carrera Judicial, cabe precisar que al ser Juez del Juzgado de Primera Nominación del Centro Poblado de Huancabamba, Andahuaylas, Corte Superior de Justicia de Apurímac, designado por el Poder Judicial conforme se corrobora con el carnet de fojas veinticuatro, corresponde aplicarle la Ley de Justicia de Paz vigente al momento de