Norma Legal Oficial del día 16 de octubre del año 2015 (16/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Viernes 16 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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Que, a través del Informe Nº 156-2014-MTC/29.02. ECER-CHIMBOTE, sustentado en el Acta de Inspección Técnica Nº 0216-2014, de fecha 29 de marzo de 2014, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, da cuenta que la empresa TELEJAN, de propiedad del señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA, presta el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad alámbrico u óptico, en el distrito y provincia de Huarmey, departamento de Ancash, utilizando siete (7) receptores satelitales MOVISTAR, modelo DSB-646PE, cinco (5) receptores satelitales DIRECTV, modelo L11, cinco (5) receptores satelitales DIRECTV, modelo L12L-P-700 y un (1) receptor satelital DIRECTV, modelo LR16C, siendo un total de dieciocho (18) receptores satelitales de otras empresas concesionarias del mismo servicio, utilizados para redistribuir la programación de señales codificadas sin contar con los contratos o convenios respectivos; Que, por medio de los Oficios Nº 32840-2014-MTC/27 y Nº 32841-2014-MTC/27, del 26 de agosto de 2014, se solicitó información a las empresas TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. y DIRECTV PERÚ S.R.L. respecto a si suscribieron contrato o acuerdo alguno con el concesionario JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA para la redistribución total o parcial de sus señales; Que, mediante escritos de registro P/D Nº 156962 del 03 de setiembre de 2014 y Nº 087845 del 21 de mayo de 2015, las empresas DIRECTV PERÚ S.R.L. y TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C, respectivamente, señalan que no suscribieron ningún contrato o convenio de redistribución total o parcial de radiodifusión por cable con el señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA; Que, con Oficio Nº 23203-2015-MTC/27, notificado el 08 de julio de 2015, se comunicó al concesionario JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA, que de acuerdo al Acta de Inspección Técnica Nº 0216-2014 del 29 de marzo de 2014, se encuentra redistribuyendo señales y utilizando equipos de las empresas DIRECTV PERU S.R.L. y TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. sin contar con los contratos o acuerdos pertinentes; en ese sentido, habría incurrido en la causal de resolución de contrato prevista en el literal a) del numeral 18.1 de la cláusula décimo octava del contrato de concesión suscrito con este Ministerio, concordado con el numeral 10 del Artículo 137º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones. Para tal efecto, se le solicita que presente sus descargos en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, bajo apercibimiento de resolver con la información presentada; Que, el señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA, a pesar de haber sido debidamente notificado no ha presentado descargo alguno, por lo que habiendo transcurrido el plazo para la presentación del mismo, debe procederse a la evaluación del presente procedimiento; Que, el literal a) del numeral 18.01 de la cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión Única aprobado por Resolución Ministerial N° 799-2008MTC/03, celebrado con el señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA, estipula que el contrato quedará resuelto cuando el concesionario incurra en alguna de las causales de resolución del contrato de concesión previstas en la Ley de Telecomunicaciones y el Reglamento General; Que, el numeral 10) del Artículo 137º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que el contrato de concesión se resuelve por la redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, de la señal o programación proveniente de otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito entre ambos concesionarios; Que, de la revisión de los actuados, se desprende que mediante el Acta de Inspección Técnica Nº 3652011 del 22 de setiembre de 2011, la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones verificó que el concesionario se encontraba redistribuyendo señales codificadas. Posteriormente, mediante Acta de Inspección Técnica Nº 0216-2014 del 29 de marzo de 2014, la Dirección General de Control y Supervisión

de Comunicaciones ha verificado, in situ, que el señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA redistribuía señales codificadas sin contar con los respectivos contratos o convenios respectivos; concluyendo en el Informe Nº 156-2014-MTC/29.02.ECER-CHIMBOTE que los dieciocho (18) receptores satelitales de otras empresas concesionarias del mismo servicio encontrados en su cabecera son utilizados para redistribuir la programación de señales codificadas nacionales y extranjeras, sin contar con contratos o convenio alguno, que le autorice la difusión de señales nacionales e internacionales; Que, adicionalmente, de la información remitida por las empresas concesionarias DIRECTV PERÚ S.R.L. y TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. se corrobora que efectivamente el señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA no suscribió contrato ni acuerdo de redistribución de señales codificadas con las empresas antes mencionadas, con lo que se configuró la causal de resolución de contrato contemplada en el numeral 10 del Artículo 137º del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; Que, asimismo, pese a haber sido requerido, el concesionario JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA no ha ejercido su derecho de defensa y contradicción que le faculta la Ley del Procedimiento Administrativo General ­ Ley Nº 27444; Que, por su parte, cabe destacar que el señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA tuvo conocimiento del contenido del Acta de Inspección Técnica Nº 0216-2014 que sustenta el presente caso, toda vez que ésta fue elaborada in situ, por personal debidamente acreditado de la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones, y dejada en copia en la respectiva visita de inspección técnica realizada, la misma que conjuntamente con el Informe Nº 156-2014-MTC/29.02. ECER-CHIMBOTE, se adjuntó al Oficio Nº 23203-2015MTC/27, que le fuera debidamente notificado; Que, en consecuencia, al quedar acreditada la redistribución de las señales provenientes de los concesionarios DIRECTV PERÚ S.R.L. y TELEFÓNICA MULTIMEDIA S.A.C. sin contar con un contrato o convenio de redistribución de señales, el señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA ha incurrido en la causal de resolución de contrato de concesión única, en virtud al numeral 10 del Artículo 137º1 del TUO del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones; Que, como resultado de la resolución del contrato de concesión única, se genera la cancelación automática de la inscripción en el registro correspondiente, en virtud al numeral 18.04 de la Cláusula Décimo Octava del Contrato de Concesión Única suscrito por el señor JESÚS ALEJANDRO NAPURÍ DÁVILA; Que, de otro lado, el numeral 20.02 de la Cláusula Vigésima del Contrato, referido a la extinción de la concesión, resolución del contrato, cancelación del registro y continuación del servicio, señala que "en caso de extinción o resolución del presente contrato o cancelación del REGISTRO, conforme con lo establecido por las Cláusulas Décimo Séptima, Décimo Octava y Vigésima, EL MINISTERIO en defensa del interés de los USUARIOS, podrá establecer unilateralmente medidas temporales que garanticen la continuación del (de los) SERVICIO(S) REGISTRADO(S), las mismas que el concesionario se compromete a cumplir"; Que, al respecto, de acuerdo a lo señalado por la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones,

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"Artículo 137.- Causales de resolución del contrato El contrato de concesión se resuelve por: (...) 10. La redistribución parcial o total, a través del servicio público de distribución de radiodifusión por cable, de la señal o programación proveniente de otro concesionario del mismo servicio, siempre que dicha redistribución no haya sido materia de acuerdo escrito entre ambos concesionarios. Esta causal también será aplicable, si el concesionario redistribuye la señal o programación de otro operador del mismo servicio, contratada por cualquier abonado".

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