Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2015 (08/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2015 /

El Peruano

[...] el pleno del Consejo Regional considera que debe disponerse la suspensión del Gobernador Regional de Ayacucho, tanto más que la naturaleza de la causal invocada y la discrecionalidad del Consejo Regional, para evaluar la concurrencia o no de dicho supuesto de suspensión, es mínima, por cuanto se trata de una causal fundamentalmente objetiva, que tiene su origen en una decisión emanada por la jurisdicción ordinaria, esto es, por el Tercer Juzgado Unipersonal de Ica. 12. De lo expuesto en dicho acuerdo de consejo, se aprecia que sí se argumentó el por qué correspondía disponer la suspensión a pesar de que no contaba con un mandato de detención y este no se encontraba firme, pues se indica que lo que debe tomarse en cuenta es garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión, los cuales pueden resultar entorpecidos por la imposibilidad en que se encuentra, que en este caso es por estar en la clandestinidad debido a una orden de captura, argumentos que han sido señalados por la jurisprudencia de este colegiado, tal como se ha indicado en los considerandos 2, 5 y 7 de la presente resolución. 13. En consecuencia, no se advierte que haya existido una deficiente motivación en el acuerdo de consejo, sino que, por el contrario, se ha justificado la imposición de esta medida a pesar de que el gobernador regional de Ayacucho no contaba con un mandato de detención, para lo cual se esgrimieron argumentos que han sido señalados por este colegiado en su jurisprudencia, razón por la cual también corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. Sobre el plazo de suspensión 14. Con relación al plazo de 120 días de suspensión de Wilfredo Oscorima Núñez que dispuso el Consejo Regional de Ayacucho, tal como se establece en el segundo párrafo del artículo 31 de la LOGR, debe precisarse que este colegiado ha señalado en la Resolución N.° 125-2010JNE lo siguiente: 8. Previo al análisis del caso concreto, debe indicarse que el inciso 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales señala que el cargo de presidente, vicepresidente y consejero se suspende por mandato firme de detención derivado de un proceso penal. Esta norma procura el correcto desenvolvimiento de las funciones ejecutivas y fiscalizadoras del gobierno regional, en la medida que un mandato de detención firme, por tanto efectiva, imposibilita fácticamente a la autoridad regional detenida a desarrollar normalmente las funciones que la ley le ha encomendado. Ello es evidente porque la detención supone la reclusión temporal de la persona en un centro penitenciario bajo estrictas medidas de seguridad, todo lo cual imposibilita cualquier clase de ejercicio del cargo público representativo. 9. Ahora bien, lo antes dicho supone la necesaria conexidad entre mandato de detención y suspensión. Tal vinculación es ineludible, en tanto la autoridad que se encuentre recluida no podrá ejercer el cargo para el cual fue elegido. De ello se derivan dos necesarias consecuencias: a) el plazo de la suspensión declarada por el consejo regional no puede ser superior a la duración del mandato de detención, pues ello afectaría los principios de razonabilidad y de proporcionalidad de la potestad sancionadora administrativa; y b) el plazo de la suspensión tampoco puede ser inferior al de la detención, en la medida que aun cuando haya concluido el plazo de suspensión expresamente señalado, la autoridad regional no podría reasumir sus funciones por continuar recluida, lo que también resulta incompatible con los principios referidos. 10. Estas dos circunstancias impiden que el consejo regional pueda, de antemano, señalar un plazo específico de suspensión, por cuanto, al estar vinculado necesariamente a la vigencia del mandato de detención derivado de un proceso penal, depende en último término de que la autoridad jurisdiccional varíe dicha medida por una menos restrictiva de la libertad personal. Por ello, la interpretación literal del segundo párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica de

Gobiernos Regionales, que indica que la suspensión a consecuencia del mandato de detención firme no puede ser superior a los 120 días, no es válida, puesto que no responde a los fines que se persigue en el presente proceso. 11. Por lo que, este Pleno considera que en virtud de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad ya señalados, la correcta interpretación de la norma acotada debe comprender la vinculación necesaria entre el periodo de suspensión y la vigencia del mandato de detención. De ello se concluye que la suspensión impuesta al vicepresidente del Gobierno Regional de Cusco debe contraerse al tiempo que dure el mandato de detención; en consecuencia, debe reformarse el acuerdo de consejo en ese extremo. 15. Tomando en cuenta ello, el consejo regional no debió establecer la suspensión por el plazo de 120 días, puesto que el tiempo por el que Wilfredo Oscorima Núñez puede encontrarse recluido en un centro penitenciario puede ser mayor a dicho plazo, dado que la pena privativa de la libertad que le fue impuesta es por el plazo de cinco años. Debido a ello, la suspensión de la referida autoridad se mantendrá mientras continúe en la misma situación jurídica, y corresponde reformar el acuerdo de consejo en ese extremo. 16. Finalmente, atendiendo las consideraciones señaladas y puesto que existe una orden de captura vigente contra el gobernador regional de Ayacucho, Wilfredo Oscorima Núñez, corresponde suspenderlo en el ejercicio del cargo. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 23 de la LOGR, se debe convocar al vicegobernador regional, Víctor de la Cruz Eyzaguirre, con DNI N.° 28207174, para que asuma, provisionalmente, dicho cargo. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Nakazaki Servigón, abogado defensor de Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador regional de Ayacucho, y, en consecuencia, CONFIRMAR en parte el Acuerdo de Consejo N.° 0892015-GRA/CR, del 22 de julio de 2015, en el extremo que declaró la suspensión de la referida autoridad por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y REFORMÁNDOLA declarar la suspensión de Wilfredo Oscorima Núñez mientras se resuelva su situación jurídica. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Wilfredo Oscorima Núñez en el cargo de gobernador regional de Ayacucho, mientras se resuelva la situación jurídica de Wilfredo Oscorima Núñez, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculta como tal. Artículo Tercero.- CONVOCAR a Víctor de la Cruz Eyzaguirre, con DNI N.° 28207174, para que asuma, provisionalmente, el cargo de gobernador regional de Ayacucho, mientras se resuelva la situación jurídica de Wilfredo Oscorima Núñez, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculta como tal. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1284400-3

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