Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2015 (08/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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posteriormente a la LOGR. Sin embargo, Wilfredo Oscorima Núñez solo contó con la medida cautelar de comparecencia durante el proceso, y actualmente se ha producido únicamente una ejecución provisional de la sentencia condenatoria de la pena privativa de la libertad, supuesto distinto al de prisión preventiva, por lo que no corresponde disponer su suspensión en aplicación de dicho artículo. c) En el acuerdo de consejo que dispone la suspensión de Wilfredo Oscorima Núñez no se ha cumplido con realizar una debida motivación respecto a por qué el mandato firme de detención se puede equiparar a una ejecución provisional de una sentencia condenatoria, pues solo se limitó a hacer mención sobre la finalidad de la institución electoral de la suspensión. Tampoco realizó una motivación sobre por qué no es necesario que se trate de una resolución firme, como lo exige el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, y que es el criterio señalado por el Jurado Nacional de Elecciones en su jurisprudencia. CONSIDERANDOS Respecto a equiparar un mandato de detención con la ejecución provisional de una pena privativa de la libertad 1. La causal de suspensión por mandato de detención tiene por finalidad contar con las autoridades en plena capacidad para ejercer las competencias que la ley les otorgue, pues si la autoridad municipal o regional se encuentra detenida o en la clandestinidad no podrá ejercer funciones propias de su cargo. 2. En ese sentido, para que se configure la causal de suspensión, regulada en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, basta que el mandato de detención se encuentre vigente, en tanto no importa que este se haya ejecutado. Ahora bien, con mayor razón, deberá aplicarse dicha causal cuando el ciudadano tenga una orden de captura o se encuentra recluido en un centro penitenciario como consecuencia de la ejecución de la sentencia condenatoria, puesto que no se trata solo de una medida para asegurar la presencia del imputado en el proceso, sino sobre el cumplimiento de una pena. Ello porque debe tomarse en cuenta la razón de ser de esta causal, la cual es que las autoridades regionales o municipales puedan ejercer las funciones propias de su cargo con normalidad. Dicho criterio ha sido señalado en las Resoluciones N.° 104-2015-JNE, N.° 1026-2013-JNE y N.° 359-2014-JNE. 3. Equiparar la prisión preventiva con la ejecución provisional de la pena privativa de la libertad efectiva, a efectos de la aplicación de la suspensión de una autoridad regional, no configura una interpretación extensiva del inciso 2 del artículo 31 de la LOM, sino una interpretación teleológica, pues se toma en consideración la finalidad de la figura de suspensión, la cual busca garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión municipal o regional, que puede resultar entorpecida por la imposibilidad del alcalde, regidor, gobernador, vicegobernador o consejero regional de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Debido a ello, si bien la imposición de una prisión preventiva es una situación distinta a la ejecución de una pena privativa de la libertad efectiva, este colegiado considera que también procede disponer la suspensión de una autoridad en este último caso por los efectos similares que se producen en ambas situaciones, pues las autoridades se encuentran impedidas de poder ejercer su cargo por encontrarse en la clandestinidad o recluidas en un centro penitenciario. Respecto a la condición firme de la resolución que dispone el mandato de detención 4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LOGR, el ejercicio del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se suspende, por acuerdo de consejo, cuando existe un mandato firme de detención. Esta causal de suspensión en el ejercicio del cargo, como se ha indicado, tiene por finalidad cautelar el buen funcionamiento de los órganos de gobierno regionales. Ello en razón de que si la autoridad se encuentra detenida o en clandestinidad no podrá ejercer la funciones propias de su cargo. 5. A nivel municipal, la causal de suspensión por mandato de detención encuentra su regulación en

la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, específicamente en el artículo 25, numeral 5, en cuya normativa se establece que basta que el mandato de detención se encuentre vigente para que proceda la suspensión contra el alcalde o regidor. Sobre el particular, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha considerado que basta que el mandato de detención haya sido emitido y se encuentre vigente para que concurra la causal de suspensión del ejercicio del cargo, ante lo cual no es determinante que el mandato se encuentre firme. Esto ya ha sido expuesto en las Resoluciones N.° 920 -2012-JNE, N.° 1077-2012-JNE, N.° 931-2012-JNE, N.° 932-2012-JNE, N.° 928-2012-JNE, N.° 1129-2012-JNE, N.° 762-A-2014-JNE, entre otras, en las que este órgano electoral ha valorado que el mandato de detención se encuentre vigente. 6. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, de la LORG, el ejercicio del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero regional se suspende, por acuerdo de consejo, cuando existe un mandato firme de detención derivado de un proceso penal. En ese sentido, a diferencia de la regulación municipal, la LOGR requiere que el mandato de detención se encuentre firme. 7. Con relación a esta diferencia normativa, este órgano colegiado se ha pronunciando en la Resolución N.° 376-A-2013-JNE, de fecha 30 de abril de 2013, emitida en el Expediente N.° J-2012-1332, en la que se estableció lo siguiente en el considerando cuarto: [...] ante situaciones idénticas no pueden producirse consecuencias jurídicas diferentes, ello porque tanto en el ámbito municipal como en el regional, la autoridad se encuentra con un mandato de detención vigente que le impide el ejercicio regular del cargo representativo que ostenta. Entonces, siendo que la finalidad de la norma es cautelar el buen funcionamiento de la corporación regional, no existe motivo alguno que justifique el requisito adicional de que el mandato de detención se encuentre firme. De ser así, esta diferencia normativa afectaría el principio-derecho de igualdad. 8. En el caso concreto, existe una orden de captura vigente emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica, a efectos de que se ejecute la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia; y si bien contra esta última resolución se interpuso un recurso de apelación, la naturaleza de dicho recurso no suspende la ejecución de la pena impuesta. 9. En virtud de ello, este colegiado, realizando una interpretación teleológica de la norma, y atendiendo a las singulares características del presente caso, concluye que carece de relevancia si el mandato de detención o la sentencia condenatoria se encuentran cuestionadas mediante un recurso de apelación, pues lo que se busca con la causal de suspensión invocada no es tanto la imposición de una sanción para el gobernador regional cuestionado, sino sostener la gobernabilidad de la corporación regional con autoridades con plena capacidad para ejercer las atribuciones y competencias que la ley les otorgue. Así, dado que el gobernador regional cuenta con una orden de captura, independientemente de que esta se haya hecho efectiva o no, en la medida en que se encuentre vigente, supondrá la imposibilidad material de que pueda ejercer el cargo. Respecto a la falta de motivación en el acuerdo de consejo 10. E recurrente señala que no se habría realizado una debida motivación en el Acuerdo de Consejo N.° 089-2015-GRA/CR, puesto que no se argumentó por qué debe equipararse la ejecución provisional de la sentencia con una prisión preventiva, ni por qué es innecesario que dicha resolución se encuentre firme. 11. Al respecto, en el mencionado acuerdo de consejo se ha indicado lo siguiente: [...] la causal de suspensión [...] por mandato de detención, debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que esta persigue; garantizar la continuidad y normal desarrollo de la gestión de los gobiernos regionales, que pueden resultar entorpecidos por la imposibilidad de la autoridad de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Atendiendo a ello

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