Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2015 (08/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES
CONSIDERANDOS

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del 15 de abril de 2015, sin considerar que la facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de un año contado desde la fecha en que el acto quedó consentido. Con la finalidad de sustentar sus imputaciones, presentaron los medios de prueba que seguidamente se detallan: a) Copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 007-2015-MDL/N del 10 de abril de 2015 (fojas 10 a 15). b) Copia simple de la Resolución de Alcaldía Nº 098-2015-MDL/N, del 15 de abril de 2015 (fojas 16 a 19). Descargos de los regidores comprendidos en la solicitud de vacancia El 26 de junio de 2015 (fojas 28 a 33), los cinco regidores integrantes del Concejo Distrital de Luyando presentaron en forma conjunta su escrito de descargo, en el cual señalaron lo siguiente: a) El 28 de junio de 2013, el exalcalde de la Municipalidad Distrital de Luyando emitió la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N, a través de la cual adjudicó en calidad de donación un inmueble de 12 019.80 m2, a favor de la Asociación de Defensores y Combatientes del Alto Cenepa (Adecode). b) El 30 de enero de 2015, Jhoel Calvo Jáuregui y otros ciudadanos solicitaron que se anule la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N, con el alegato de que, la donación no se aprobó mediante acuerdo de concejo y tampoco se estableció el destino que debía tener el bien, asimismo, señalaron que ellos son posesionarios del inmueble por más de treinta años y que la entidad municipal no es la propietaria. c) El concejo municipal es la instancia competente para declarar la nulidad de una resolución de donación que previamente no se aprobó mediante el respectivo acuerdo de concejo. d) Es cierto que el Acuerdo de Concejo Nº 093-2015-MDL/N se emitió vencido el plazo de prescripción para declarar la nulidad de la resolución de donación, sin embargo, este error se subsanó con el Acuerdo de Concejo Nº 168-2015-MDL/N, del 22 de mayo de 2015, que declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el presidente de la Adecode y en consecuencia dejó sin efecto el primero de los acuerdos citados. Pronunciamiento del Concejo Distrital de Luyando En Sesión Eextraordinaria Nº 11-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015 (fojas 34 a 42) con la presencia de todos sus integrantes, el Concejo Distrital de Luyando rechazó por unanimidad, la solicitud de vacancia interpuesta por Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández. La decisión del concejo distrital se materializó a través del Acuerdo de Concejo Nº 169-2015/MDL/N (fojas 43 a 45). Sobre el recurso de apelación El 21 de julio de 2015 (fojas 47 a 52), Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015, sobre la base de los argumentos expuestos en la solicitud de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá establecer si Elizabeth Encarnación Yábar, Mariano Páucar Mariluz, Hilton Alvarado Dávila, Melina Nadir Chamorro Roberto y Diego Armando Condezo Melitón, regidores del Concejo Distrital de Luyando, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, incurrieron en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM, "los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad [...] la infracción de esta prohibición es causal de vacancia del cargo de regidor". 2. Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, y se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas, en tanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar. 3. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines. 4. Este órgano colegiado considera que para la configuración de esta causal se deben acreditar dos elementos: i) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva y ii) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que la ley le otorga como regidor. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso se imputa a los regidores del Concejo Distrital de Luyando el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas, materializado a través del Acuerdo de Concejo Nº 093-2015-MDL/N, del 13 de abril de 2015, que declaró nula la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N, del 28 de junio de 2013, la cual, a su vez, adjudicó en calidad de donación un inmueble de 12 019.80 m2a favor de la Adecode. Actuación que realizaron, pese a que el plazo de prescripción para declarar la nulidad de la donación había vencido. 6. Al respecto, los regidores cuestionados sostienen en su descargo que el concejo municipal es la instancia competente para declarar la nulidad de una donación que no se aprobó mediante acuerdo de concejo adoptado por los dos tercios del número legal de sus miembros. 7. Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 9, numeral 25, de la LOM, constituye una atribución del concejo municipal aprobar la donación o la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles de la municipalidad a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro y la venta de sus bienes en subasta pública. 8. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la referida norma, la donación, cesión o concesión de bienes de las municipalidades se aprueba con el voto conforme de los dos tercios del número legal de regidores que integran el concejo municipal. En concordancia con ello, el numeral 68 precisa que el acuerdo municipal de donación, cesión o concesión debe fijar de manera inequívoca el destino que tendrá el bien donado y su modalidad. 9. En tal sentido, se verifica de las normas citadas en los considerandos precedentes, que la ley faculta a los regidores para aprobar la donación de bienes muebles o inmueble a favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que esta decisión la adopten en forma colegiada, por mayoría calificada, y mediante el respectivo acuerdo de concejo, en el cual se precise el destino que debe tener el bien donado y su modalidad. 10. Así pues, si el concejo municipal, como órgano colegiado, cuenta con facultades para ejercer algunas funciones de naturaleza administrativa, como lo es aprobar

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