Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2015 (08/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Martes 8 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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Anexos del presente Procedimiento, y que están sujetos por ley al cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales relacionadas al Aporte por Regulacion." "Artículo 7.- Declaración y pago del Aporte por Regulación 7.1 La declaración jurada (autoliquidación) del Aporte por Regulación y el pago de dicha contribución, a cargo de los sujetos obligados, deberá realizarse hasta el último día hábil del mes siguiente al periodo de facturación que es declarado. (...) "Artículo 9.- Emisión de Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación y Multas (...) 9.4 La Reclamación será resuelta por la Oficina de Administración y Finanzas, en un plazo no mayor a nueve (9) meses, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 142º del TUO del Código Tributario. 9.5 De no estar de acuerdo con la resolución que resuelva la Reclamación, el sujeto obligado podrá apelar, a fin de que los actuados sean remitidos al Tribunal Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 143º del TUO del Código Tributario. En caso el Tribunal Fiscal disponga que se emita una nueva resolución, la Oficina de Administración y Finanzas deberá emitirla en un plazo no mayor a nueve (9) meses desde la fecha en que es notificada". Artículo 2º.- Incorporación de disposiciones al Procedimiento Incorporar el numeral 7.4 al artículo 7º y el artículo 15º al Procedimiento de Fiscalización del Aporte por Regulación creado a favor de Osinergmin, aplicable a los Sectores Energético y Minero aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 264-2014-OS/CD, conforme a los siguientes textos: "Artículo 7.- Declaración y pago del Aporte por Regulación (...) 7.4 Las empresas e entidades que se encuentren bajo el ámbito de competencia de Osinergmin pero que por la naturaleza de sus actividades, no generen facturaciones por las actividades reguladas o supervisadas, no están obligadas a presentar la declaración jurada (autoliquidación) del Aporte por Regulación". "Artículo 15º.- Autoridad competente para resolver pedidos de prescripción 15.1 Cuando la prescripción sea solicitada sin que medie un procedimiento seguido por Osinergmin, corresponde al Jefe de Ingresos pronunciarse en cuarenta y cinco (45) días. Si no lo hace, el Administrado puede considerar denegada su solicitud a efectos de formular reclamación, a ser resuelta por la Gerente de la Oficina de Administración y Finanzas. Si hay pronunciamiento expreso del Jefe de Ingresos, el administrado puede apelarlo a fin de que su solicitud de prescripción sea resuelta por el Tribunal Fiscal." 15.2 Cuando la prescripción sea solicitada en el marco de un procedimiento seguido por Osinergmin, corresponde resolverla a la autoridad que tenga a su cargo dicho procedimiento, sea el Jefe de Administración de Ingresos, el Gerente de Administración y Finanzas o el Ejecutor Coactivo, según corresponda". Artículo 3º.- Vigencia Disponer que la presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Artículo 4º.- Publicación Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1284064-1

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Aprueban la publicación en el Portal Electrónico de OSIPTEL para comentarios del Proyecto de "Reglamento de Neutralidad de Red"
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 104-2015-CD/OSIPTEL Lima, 3 de setiembre de 2015 MATERIA : Proyecto de "Reglamento de Neutralidad de Red". VISTOS: El Proyecto de Reglamento de Neutralidad de Red presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones -OSIPTEL; y, El Informe Nº 347-GPRC/2015 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, que sustenta el Proyecto a que se refiere el numeral precedente (en adelante, el Informe Sustentatorio); con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 6 de la Ley N° 29904, Ley de Promoción de la Banda Ancha y Construcción de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (en adelante, Ley N° 29904), establece que los Proveedores de Acceso a Internet respetarán la Neutralidad de Red, por la cual no pueden de manera arbitraria bloquear, interferir, discriminar ni restringir el derecho de cualquier usuario a utilizar una aplicación o protocolo, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad; así también, dispone que el OSIPTEL determinará las conductas que no serán consideradas arbitrarias, relativas a la neutralidad de red; Que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 29904, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2013-MTC, establece, entre otras medidas, que en caso algún Proveedor de Acceso a Internet u Operador de Telecomunicaciones pretenda implementar medidas de gestión de tráfico, administración de red, configuraciones de dispositivos o equipos terminales, u otras que sustentadas en cualquier motivo pudieran bloquear, interferir, discriminar, restringir o degradar cualquier tipo de tráfico, protocolo, servicio o aplicación, independientemente de su origen, destino, naturaleza o propiedad; deberá contar previamente con la autorización del OSIPTEL, quien deberá pronunciarse sobre la arbitrariedad de la medida; Que, asimismo, el citado artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 29904, determina que se exceptúan de la antes referida obligación de contar previamente con la autorización del OSIPTEL, aquellos casos previamente calificados por este Organismo como no arbitrarios, los que obedezcan a medidas de emergencia para la gestión de sus redes, o los casos en que el Proveedor de Acceso a Internet o el Operador de Telecomunicaciones actúe en cumplimiento de un mandato judicial; Que, con la finalidad de brindar predictibilidad a los agentes del mercado sobre las acciones que adoptará el OSIPTEL en cumplimiento de las disposiciones sobre Neutralidad de

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