Norma Legal Oficial del día 08 de septiembre del año 2015 (08/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

Martes 8 de setiembre de 2015 /

El Peruano

donaciones de bienes muebles o inmueble de propiedad municipal, entonces, también resulta competente para revocar o declarar la nulidad de estos actos. 11. En línea con lo expuesto, se verifica que la adopción de un acuerdo de concejo que declara nula una resolución de alcaldía mediante la cual se dona un inmueble municipal a favor de una asociación es una decisión colegiada que no constituye función administrativa sancionada por el artículo 11 de la LOM, toda vez que este supuesto se encuentra dentro de las atribuciones que corresponden al concejo municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 25, de esta misma norma. 12. Para mayor detalle, cabe precisar que el hecho imputado no evidencia que los regidores cuestionados ejercieron, realizaron, llevaron a cabo o desempeñaron actos que son propios de los funcionarios o servidores municipales, como lo pueden ser, entre otros, las funciones previstas en los respectivos reglamentos y directivas municipales, así como en los documentos técnicos normativos de gestión institucional, tales como el reglamento de organizaciones y funciones, el manual de organización y funciones, los manuales de procedimientos, entre otros. 13. De otro lado, respecto a que el Acuerdo de Concejo Nº 093-2015-MDL/N se adoptó vencido el plazo de prescripción para que el concejo municipal declare la nulidad de oficio de la Resolución de Alcaldía Nº 213-2013-MDL/N, la cual adjudicó en calidad de donación un inmueble a favor de la Adecode, situación que, de acuerdo con el escrito de descargo, se subsanó al adoptar el Acuerdo de Concejo Nº 168-2015-MDL/N, mediante el cual, se dejó sin efecto el primero de los acuerdos citados, es necesario señalar que la eficacia o la validez de los referidos actos no constituyen materia de análisis en el presente pronunciamiento. Ello debido a que el Jurado Nacional de Elecciones no tiene competencia para pronunciarse sobre la validez de estos actos. 14. En consecuencia, en vista de que no se demostró que los regidores sujetos al presente proceso ejercieron funciones administrativas que supongan la configuración de la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM, corresponde desestimar el recurso de apelación que Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de los miembros del Concejo Distrital de Luyando. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Gilberto Lastra Vásquez, Rister James Silva Grández y Rubert Vela Grández y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 169-2015-MDL/N, del 30 de junio de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia de Elizabeth Encarnación Yábar, Mariano Páucar Mariluz, Hilton Alvarado Dávila, Melina Nadir Chamorro Roberto y Diego Armando Condezo Melitón, regidores del Concejo Distrital de Luyando, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco, por la causal prevista en el artículo 11, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO FERNÁNDEZ ALARCÓN CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1284400-2

Convocan a ciudadano para que asuma provisionalmente el cargo de Gobernador Regional de Ayacucho
RESOLUCIÓN Nº 0238-2015-JNE Expediente N.° J-2015-250-A01 AYACUCHO SUSPENSIÓN - APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil quince VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por César Nakazaki Servigón, abogado defensor de Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, en contra del Acuerdo de Consejo N.° 089-2015-GRA/CR, del 22 de julio de 2015, a través del cual se declaró la suspensión de la referida autoridad por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. ANTECEDENTES Por medio de la sentencia del 16 de junio de 2015, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Ica condenó a Wilfredo Oscorima Núñez, gobernador regional de Ayacucho, por la comisión del delito de negociación incompatible y/o aprovechamiento indebido del cargo, y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva - y para ello dispuso su captura e internamiento en un centro penitenciario -, así como la pena de inhabilitación, referida a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el plazo de tres años (fojas 47 a 184). Por este motivo, con fecha 1 de julio de 2015, la secretaria general del Sindicato Unitario de Trabajadores del Gobierno Regional de Ayacucho, mediante escrito presentado ante el consejo de dicho gobierno regional, solicita que se determine la situación jurídica de Wilfredo Oscorima Núñez como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada en su contra (fojas 42). En base a este mismo argumento, el 6 de julio de 2015, el secretario de la Confederación General de Trabajadores del Perú Región Ayacucho solicita que se declare la vacancia de dicha autoridad en el cargo de gobernador regional de Ayacucho (fojas 41). Posteriormente, el 17 de julio de 2015, el presidente del Frente de Defensa del Pueblo de Ayacucho (Fredepa) solicita la suspensión de Wilfredo Oscorima Núñez en el cargo mencionado, puesto que, conforme al numeral 2 del artículo 31 de la Ley N.° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante LOGR), corresponde suspender a una autoridad regional cuando cuente con un mandato firme de detención derivado de un proceso penal. Además, denuncia que la referida autoridad habría cometido los delitos de abuso de autoridad y encubrimiento (fojas 38 a 40). Debido a ello, el Consejo Regional de Ayacucho evalúa estas solicitudes en la sesión extraordinaria de fecha 21 de julio de 2015, y dispone la suspensión de Wilfredo Oscorima Núñez en el cargo de gobernador regional de Ayacucho por el plazo de 120 días, por incurrir en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR. Esta decisión fue formalizada en el Acuerdo de Consejo Regional N.° 089-2015-GRA/CR, de fecha 22 de julio de 2015 (fojas 14 a 17). Contra dicho acuerdo, el abogado de la referida autoridad interpone recurso de apelación (fojas 2 a 13), con los siguientes alegatos: a) El Consejo Regional de Ayacucho ha realizado una interpretación extensiva de una norma restrictiva de derechos, puesto que el numeral 2 del artículo 31 de la LOGR dispone la suspensión para el caso de contar con un mandato firme de detención derivado de un proceso penal, pero se ha aplicado dicha norma a la ejecución provisional de una sentencia condenatoria, por lo que esta interpretación es inconstitucional. b) Se ha producido un error en la aplicación del numeral 2 del artículo 31 de la LOGR, dado que dicha norma prevé la suspensión de una autoridad regional por contar con un mandato firme de detención, que debe entenderse como la existencia de un auto de prisión preventiva firme, tal como se denomina actualmente en el artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal, el cual entró en vigencia

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