Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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3. ANÁLISIS DE OSINERGMIN MARCO NORMATIVO

NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2015 /

El Peruano

El artículo 33° y el inciso d) del artículo 34° de la LCE, establecen el libre uso de las redes eléctricas de las empresas de Transmisión y Distribución, dentro de los supuestos establecidos por la normativa y cumpliendo los requisitos correspondientes. Como puede apreciarse, la LCE reconoce el Principio de Libre Acceso a las Redes de Transmisión y Distribución, que a su vez impone una obligación a las empresas de transmisión y distribución eléctrica, permitiendo el uso de sus instalaciones, haciendo el pago de sus correspondientes compensaciones. La LCE asegura el cumplimiento del referido principio, al señalar en su artículo 62° la competencia de Osinergmin para fijar las compensaciones por el uso de las redes del sistema secundario o del sistema de distribución y solucionar circunstancias que dificulten o limiten el acceso del usuario a las redes del sistema secundario de transmisión o del sistema de distribución, siendo obligatorio su cumplimiento para las partes involucradas. Bajo este marco normativo, Osinergmin, en uso de su función normativa, aprobó Procedimiento de Libre Acceso, que busca evitar condiciones discriminatorias de acceso y uso de las redes y, por tanto, asegurar que el acceso a ellas se dé en condiciones de libre mercado. De acuerdo con dicho procedimiento en caso las partes no lleguen a un acuerdo, Osinergmin emite un Mandato de Conexión, el cual establecerá las condiciones de acceso a las redes, estableciendo el trámite y los plazos para resolver las solictudes de mandato de conexión en atención a requerimientos de información complementaria y/o grado de complejidad, según cada caso en particular. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE MANDATO 3.1 De acuerdo con lo establecido por el inciso d) del artículo 34° de la LCE, los distribuidores deben permitir la utilización de todos sus sistemas y redes por parte de terceros para el transporte de electricidad, excepto cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a Usuarios Regulados dentro o fuera de su zona de concesión, en las condiciones establecidas en la LCE y su Reglamento. 3.2 De lo señalado en los numerales precedentes y de la revisión de la documentación remitida por las partes, se ha verificado que la SE Matarani es de propiedad de SEAL y pertenece a la concesión de distribución de dicha concesionaria, por lo cual se encuentra dentro de los alcances del inciso d) del artículo 34° de la LCE. 3.3 TISUR en su calidad de cliente libre (desde el 1 de enero de 2015) con contrato de comercialización de energía vigente, cuyo suministrador actual es EGASA, con suministro eléctrico atendido desde la SE Matarani con una carga de 1.7 MW, ha solicitado a SEAL, empresa concesionaria de servicios de transporte de energía, un incremento de potencia ascendente a 2.8 MW a partir de julio 2015. 3.4 De los documentos presentados por las partes, se debe indicar que no han sustentado sus estudios de flujos de potencia; sin embargo, se ha tenido disponibilidad de los flujos de potencia aprobados por la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) para este sistema eléctrico, elaborados con motivo del Plan de Inversiones de Transmisión 2013-2017, los cuales fueron revisados al igual que los diagramas de carga proporcionados por SEAL, verificándose que el transformador de potencia que alimenta a la barra 10 kV en la SE Matarani es de 6 MVA (5.7 MW), asumiendo un factor de cargabilidad de 0.85; el transformador puede cargarse sin exponer su vida útil hasta 4.85 MW. Por tanto, siendo la carga actual de 3.17 MW, la capacidad disponible del transformador es de 1.68 MW. 3.5 En tal sentido, se determina que es posible atender, desde el punto de vista de la carga, los 1.1 MW, solicitados por TISUR. Asimismo, de la evaluación del Estudio de Flujo de Potencia elaborado por la GART, se observa que con el incremento de la carga de 2.8 MW solicitado por TISUR, se presenta una caída de tensión del 6% en la barra de 33 kV de la S. E. Matarani ( 0.94 p.u.); sin embargo, los perfiles de tensión en la SE Matarani

pueden mejorarse regulando los taps en el transformador de potencia de la SE Base Islay. 3.6 Asimismo, en el supuesto que no sea posible regular los niveles de tensión en la SE Matarani desde la SE Base Islay, TISUR deberá implementar el sistema de compensación reactiva que se requiera en la ubicación que resultará de los estudios eléctricos, con la finalidad de cumplir con la NTCSE. En consecuencia, es factible atender desde la barra 10 kV de la SE Matarani los 1.1 MW hasta el máximo de 2.8 MW requeridos por TISUR en la solicitud materia de análisis. 3.7 Lo expuesto, se determina en atención a lo establecido por el numeral 3.8 del Procedimiento de Libre Acceso, que dispone que todo Suministrador de Servicios de Transporte está obligado a atender las solicitudes de ampliación de capacidad de sus instalaciones asociadas a una solicitud de libre acceso en un plazo no menor a lo señalado en la NTCSE o aquella que la reemplace, siendo que Osinergmin fiscalizará que los tiempos de atención guarden coherencia con trabajos previos similares y que no discriminen a los clientes por el tipo de suministrador de energía que los abastezca. SOBRE LA NEGATIVA O DEMORA DE SEAL DE PERMITIR A TISUR EL AUMENTO DE CARGA SOLICITADO 3.8 Conforme al marco normativo señalado precedentemente, las reglas de Libre Acceso limitan el derecho del titular de la instalación de negar el acceso al mismo o restringir su uso de no mediar una justificación técnica o legal válida. En el presente caso, se ha verificado que existe capacidad de la SE Matarani para atender los 2.8 MW requeridos por TISUR y que la única excepción que establece el inciso d) del artículo 34° de la LCE que impediría la utilización de los sistemas de distribución, es cuando tenga por objeto el suministro de electricidad a usuarios regulados, situación que no se da en el presente caso. 3.9 Asimismo, es preciso indicar que el Principio de Libre acceso está relacionado a la Doctrina de las Facilidades Escenciales, donde se establece que la infraestructura bajo el control de uno o más operadores y que es necesaria para el desarrollo de una actividad de tercero es considerada Facilidad Escencial, la cual tiene como requisitos que exista imposibilidad de duplicar el recurso, que sea imprescindible para el ingreso al mercado o mantenerse en él y que no exista justificación a la negativa de permitir el acceso. En tal sentido, el libre acceso en los sectores regulados significa asegurar la competencia en aquellos sectores que sean competitivos, en este caso, en el sector eléctrico. 3.10 En el caso bajo análisis, TISUR cuenta con una conexión ya existente en la SE Matarani 33/10 kV y solicita el incremento de potencia, dado el aumento de su demanda eléctrica de julio de 2015. 3.11 Sobre el particular, y en virtud de lo expresado en el Procedimiento de Libre Acceso, a fin de asegurar la libre elección por parte de los clientes libres (como es el caso de TISUR), es necesario brindar las facilidades y condiciones para el uso de las redes existentes (como las de SEAL), de modo tal que se permita que cualquier empresa (como EGASA) que tenga capacidad para ofrecer energía eléctrica en el mercado pueda atender al cliente libre, sin importar la propiedad de las redes de transmisión y/o distribución que llegan hasta el punto de suministro del cliente final. 3.12 Lo señalado en el párrafo precedente tiene como propósito, evitar los efectos perjudiciales que pudiera tener en el mercado eléctrico, que se caracteriza por el carácter monopólico bajo el cual se encuentran estas instalaciones. 3.13 Es importante precisar que el Principio de Libre Acceso no pone en riesgo la confiabilidad de ningún sistema de distribución, por el contrario, el marco normativo prevé su total compatibilidad desde el momento que distingue las responsabilidades y ordena las compensaciones respectivas ante las eventuales fallas en el SEIN, tal como lo señala la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos. 3.14 En tal sentido, la solicitud de mandato de conexión se ajusta al Principio de Libre Acceso, dado que TISUR dentro del marco normativo vigente, puede contratar libremente con el proveedor de su elección el suministro

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