Norma Legal Oficial del día 18 de septiembre del año 2015 (18/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 68

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NORMAS LEGALES

Viernes 18 de setiembre de 2015 /

El Peruano

presentes demandas de inconstitucionalidad, al no haberse suministrado información relacionada con la existencia de hechos y situaciones jurídicas no agotadas, ocurridas durante el lapso en que estuvieron vigentes, tal incompetencia no le alcanza para declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones que reiteran el contenido semántico de los artículos 6 de las Leyes del Presupuesto que hayan sido expedidas con posterioridad a la expedición de las Leyes 29182 y 29951. Esto es, para declarar la inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley 30114, del Presupuesto del Sector Público del año 2014, y el artículo 6 de la Ley 30281, del Presupuesto del Sector Público del año 2015. 95. Conforme a nuestra jurisprudencia, aun cuando los sujetos legitimados para interponer una demanda de inconstitucionalidad no lo hubieran planteado, este Tribunal puede extender la declaración de inconstitucionalidad a todas aquellas otras disposiciones que se encuentren ligadas a los dispositivos impugnados, sea por conexión o consecuencia. Una relativización del principio de congruencia con estos alcances es posible de acuerdo con el artículo 78 del Código Procesal Constitucional en todos aquellos casos en los que las disposiciones declaradas inconstitucionales se encuentren vinculadas, por conexión o consecuencia, a otras disposiciones del mismo rango (Fund. 14 de la STC 0053-2004-PI/TC) o de rango infralegal (Fund. 77 de la STC 0045-2004-AI/TC). 96. A estos efectos, el Tribunal ha declarado que la relación de conexidad entre normas se da en todos los casos en los que el supuesto o la consecuencia de una de ellas es complementada, precisada o concretizada por otra. En cambio, la relación por consecuencia supone una relación de causalidad, donde el contenido de una norma resulta instrumental en relación con otra (relación de mediofin), por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad de la `norma-fin' trae como consecuencia la inconstitucionalidad de la `norma-medio'. 97. Ha expresado también que dentro de la ratio del artículo 78 del Código Procesal Constitucional se encuentran también aquellos casos en los que en el ordenamiento existen "disposiciones distintas" que, sin embargo, al tener el mismo contenido semántico, expresan una misma `norma' o sentido interpretativo al previamente declarado como inconstitucional, existiendo entre ambas una relación de identidad. Así pues, en tales supuestos, este Tribunal declara la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones que, a su vez, reproducen normas idénticas a las que antes fueron declaradas inconstitucionales (Así, en efecto, se declaró en los fundamentos 78 a 80 de la STC 0045-2004-AI/TC, donde se precisó que, aun cuando dicha inconstitucionalidad no se encontraba expresamente habilitada por el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, sí era posible entender que ella subyacía a la ratio de la norma, conclusión que obedece, además, a los principios de supremacía constitucional, coherencia y unidad del ordenamiento jurídico). 98. Ahora bien, habría que señalar que el artículo 6 de la Ley 29812 y el artículo 6 de la Ley 29951, relativos a la prohibición de incrementos de remuneraciones de los empleados públicos, que han sido objeto de control en la presente sentencia, en realidad repiten una restricción presente en el ordenamiento peruano desde el año 2006. Así, el legislador ha incorporado sucesivamente la prohibición de reajuste o incremento de escalas remunerativas en el artículo 8 de la Ley 28652 para el Año Fiscal 2006, el artículo 5 de la Ley 29142 para el Año Fiscal 2008, el artículo 5 de la Ley 29289 para el Año Fiscal 2009, el artículo 6 de la Ley 29455 para el Año Fiscal 2010 y el artículo 6 de la Ley 29626 para el Año Fiscal 2011. Esta práctica legislativa constituye una situación de hecho inconstitucional, ya que el Congreso de la República ha establecido una limitación permanente al derecho de negociación colectiva de los trabajadores públicos, aun cuando la prohibición analizada solo es admisible transitoria o temporalmente, y siempre que transcurran circunstancias excepcionales. Por ello, dicha limitación al derecho de negociación colectiva es inconstitucional. 99. En mérito de lo expuesto, y al hecho de que el artículo 6 de la Ley 30281 y el artículo 6 de la Ley 30114, de Presupuesto del Sector Público, correspondientes a los años 2014 y 2015, respectivamente, prolongan la situación de hecho inconstitucional, derivada de mantener, más allá de todo plazo razonable, la prohibición de que mediante el procedimiento de negociación colectiva se pueda pactar el aumento de remuneraciones de los

trabajadores del sector público, también debe declararse la inconstitucionalidad de la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales contenida en los artículos 6 de la Ley 30114, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014, y 6 de la Ley 30182, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2015. 2.6. Prohibición de control difuso en los arbitrajes sobre negociación colectiva de los servidores públicos en materia de incrementos remunerativos 100. El tercer nivel de análisis que este Tribunal va a desarrollar en el presente caso tiene que ver con la supuesta prohibición de realizar el control difuso en sede arbitral respecto del incremento de remuneraciones de los servidores públicos. Para ello conviene recordar que, en lo relevante para estos efectos, la disposición prevista en el artículo 6 de la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, dispone lo siguiente: "Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes". Debe tenerse presente que dentro del proceso arbitral establecido en la Ley 29951, y a través del artículo 6 impugnado, lo que se dispone es que los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones señaladas en la misma disposición y en las demás disposiciones legales vigentes. Por lo tanto, se estaría regulando la prohibición de generar gastos corrientes adicionales al presupuesto público. Por ende, y al tratarse de una disposición estrictamente presupuestaria, corresponde que este Tribunal realice el examen de constitucionalidad. 101. Para los accionantes, la disposición reseñada resulta inconstitucional por el fondo puesto que, al exigirle a los árbitros que se circunscriban a las disposiciones legales vigentes al emitir sus laudos, se les niega la facultad de ejercer el control difuso que es propia de su función jurisdiccional, contraviniendo, de esa manera, lo dispuesto por los artículos 138 y 139.1 de la Constitución. 102. Para el demandado, por su parte, la disposición impugnada ha sido válidamente emitida, puesto que los artículos 138 y 139.1 de la Constitución no habilitan a los árbitros a actuar de forma contraria al principio de estabilidad presupuestaria, debidamente previsto en el artículo 77 de la Constitución, tal y como dicho principio ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 27 de la STC 2566-2012-PA/TC y en el fundamento 53 de la STC 008-2005-PI/TC. 103. Conviene, entonces, tener presente que dentro del artículo 61 del Decreto Supremo 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, se establece que "Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje", dispositivo coherente con el artículo 46 de su Reglamento, Decreto Supremo 011-92-TR, que señala lo siguiente: "Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el caso, según el Artículo 61 de la Ley, cualquiera de las partes podrá someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores opten por ejercer alternativamente el derecho a huelga (...)". Una limitación a este tipo de arbitraje es el que parece haberse impuesto a través del cuestionado artículo 6 de la Ley 29951. 104. Este Tribunal considera que, a partir de una interpretación literal de la disposición legal impugnada, no parece razonable concluir que ésta lesione las facultades o competencias de los árbitros en materia laboral. Ello es así porque, entendida gramaticalmente, la disposición bajo examen se limita a reiterar que la realización de los arbitrajes laborales debe adecuarse al ordenamiento legal vigente, reiterando, de esa manera, el principio en virtud del cual todos están obligados a aplicar los mandatos de la ley que se derivan del artículo 103 de la Constitución. Y si se toma como punto de partida la distinción entre disposición y norma, también será posible entender la expresión `legales' como `normativas', para concluir así que los arbitrajes en materia laboral también se sujetan a las disposiciones normativas vigentes, entre las que naturalmente está la Constitución, y en ella las disposiciones referidas a la estabilidad presupuestaria. 105. En ese sentido, este Tribunal considera que la disposición prevista en el artículo 6 de la Ley 29951, de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal

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