NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015 (18/09/2015)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 67
561721 NORMAS LEGALES Viernes 18 de setiembre de 2015 El Peruano / Ley 29289 Para el Año Fiscal 2009 11 de diciembre de 2008 Artículo 5. De los ingresos del personal 5.1 En las entidades públicas, incluyendo e Seguro Social de Salud (EsSalud), organismos reguladores y la Empresa Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.), queda prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos y benefi cios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de fi nanciamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonifi caciones, asignaciones, retribuciones, dietas y benefi cios de toda índole; excepto para el Cuerpo de Gerentes Públicos regulado por el Decreto Legislativo Nº 1024, contratados en el marco del Decreto Legislativo Nº 1026, el Ministerio del Ambiente, la Contraloría General de la República y el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria y la Construcción (Sencico). Los arbitrajes en materia laboral que se efectúen de acuerdo con la normatividad de la materia se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente Ley. 5.2 Dicha prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fi jado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas, y aquellos incrementos que se autoricen dentro de dicho rango, con excepción de los Presidentes y Consejeros que vinieron percibiendo ingresos menores a los topes establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 038- 2006. 5.3 Las entidades públicas independientemente del régimen laboral que las regule y sin excepción, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. En caso se requiera mantener al personal en el centro de labores, se deben establecer turnos u otros mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad. Ley 29142 Para el Año Fiscal 2008 10 de diciembre de 2007 Artículo 5. De los ingresos del personal 5.1 En las entidades públicas, incluyendo el Seguro Social de Salud – EsSalud, la Contraloría General de la República, organismos reguladores y la Empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., queda prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, dietas, asignaciones, retribuciones, incentivos y benefi cios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo y fuente de fi nanciamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nu evas bonifi caciones, asignaciones, retribuciones y benefi cios de toda índole. 5.2 Dicha prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fi jado para cada cargo, en las respectivas escalas remunerativas, y de aquellos incrementos que se han autorizado dentro de dicho rango. 5.3 Las entidades públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. En los supuestos de que se requiera mantener personal en el centro de labores, se deben establecer turnos u otros mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad. Ley 28927 Para el Año Fiscal 2007 12 de diciembre de 2006 Artículo 7. Certifi cación de Crédito Presupuestario en gastos de capital y personal 7.1Establécese que cuando se trate de gastos de capital, la realización de la etapa del compromiso durante la ejecución del gasto público es precedida por la emisión del documento que lo autorice. Dicho documento debe acompañar la certifi cación emitida por la Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces, sobre la existencia del crédito presupuestario sufi ciente orientado a la atención del gasto en el Año Fiscal 2007. 7.2 En el caso de gastos orientados a la contratación o nombramiento de personal, cuando se cuente con autorización legal, se debe certifi car la existencia de la plaza correspondiente y el crédito presupuestario que garantice la disponibilidad de recursos desde la fecha de ingreso del trabajador a la entidad hasta el 31 de diciembre de 2007. 7.3 Cuando en dichos casos el gasto comprometa años fi scales subsiguientes, se debe garantizar que su programación presupuestaria se encuentra debidamente prevista en la escala de prioridades del año fi scal respectivo. 7.4 Es responsabilidad de la Ofi cina de Presupuesto o la que haga sus veces, la previsión de los Créditos Presupuestarios para la atención de las obligaciones que se contraigan para el presente Año Fiscal así como, para los años fi scales subsiguientes. Ley 28652 Para el Año Fiscal 2006 Artículo 8. Disposiciones de austeridad Las Entidades deben aplicar obligatoriamente, durante la ejecución del presupuesto, las siguientes disposiciones de austeridad, independientemente de la fuente de fi nanciamiento: a) Queda prohibido el reajuste o incremento de remuneraciones, así como la aprobación de las escalas remunerativas, bonifi caciones, dietas, asignaciones, retribuciones y benefi cios de toda índole cualquiera sea su forma, modalidad, mecanismo, fuente de fi nanciamiento. Asimismo, queda prohibido el incremento de los incentivos laborales que se otorgan a través del CAFAE. Dicha prohibición incluye el incremento de remuneraciones, que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fi jado para cada cargo en las respectivas escalas remunerativas; así como, aquellos incrementos que se han autorizado dentro de dicho rango y que no se hubieran hecho efectivos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Quedan exceptuadas las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito de lo descrito anteriormente. b)Queda prohibido, sin excepción, el ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo los casos siguientes, siempre que se cuente con plaza presupuestada: b.1 El reemplazo por cese del personal o para suplencia temporal de los servidores del Sector Público, que se hubiesen producido a partir del segundo semestre del año fi scal 2005, de conformidad con la normatividad respectiva. En el caso de la suplencia de personal, una vez fi nalizada la labor para la cual fue contratada la persona, los contratos respectivos quedan resueltos automáticamente. b.2 La designación en cargos de confi anza, conforme a los documentos de gestión del pliego y a la normatividad vigente. b.3 La contratación o nombramiento, según corresponda, de magistrados del Poder Judicial, fi scales del Ministerio Público, agentes de seguridad penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), docentes universitarios y del magisterio nacional, profesionales y personal asistencial de la salud, así como del personal egresado de las Escuelas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional y de la Academia Diplomática. b.4 La reincorporación o reubicación a que se refi ere la Ley Nº 27803, cuando cumpla con los requisitos que esta Ley establece. c)Sólo pueden celebrarse contratos de servicios no personales y/o locación de servicios con personas naturales, siempre que: c.1Los recursos destinados a celebrar tales contratos estén previstos en sus respectivos presupuestos autorizados. c.2 El locador que se pretenda contratar no realice actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el personal permanente conforme al Reglamento de Organización y Funciones –ROF de la entidad, debiendo limitarse a efectuar funciones de carácter específi co, temporal y eventual. d) Las Entidades Públicas, independientemente del régimen laboral que las regule, no se encuentran autorizadas para efectuar gastos por concepto de horas extras. En los supuestos que se requiera mantener personal en el centro de labores, se deben establecer turnos u otros mecanismos que permitan el adecuado cumplimiento de las funciones de la entidad. […]. 93. Puesto que al día siguiente de publicarse en el diario ofi cial El Peruano el artículo 6 de la Ley 29951, ya el plazo máximo de tres años de prohibición del incremento de remuneraciones mediante el procedimiento de negociación colectiva había excedido largamente, el Tribunal Constitucional considera que dicha disposición es incompatible con los artículos 28 y 42 de la Constitución, que reconocen el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público. Sin embargo, la aludida inconstitucionalidad no comprende toda la disposición impugnada, sino solo el impedimento de solicitar y alcanzar incrementos salariales mediante la negociación colectiva, lo que se desprende de la expresión “benefi cios de toda índole”, así como de la expresión “mecanismo”, esta última por aludir al mecanismo de la negociación colectiva, por lo que deberá declararse inconstitucional. 94. El Tribunal advierte, igualmente, que si bien no es competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes anteriores a las impugnadas con las