Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

c) Necesidades de simplificación de trámites. Artículo 6.- Reglas para la implementación de Ventanillas Únicas Para la implementación de las Ventanillas Únicas se tienen en cuenta las siguientes reglas: a) La Entidad administradora, es la responsable de la gestión y funcionamiento de la Ventanilla Única y en coordinación con las entidades involucradas, formula el Manual de Operaciones, de acuerdo a las condiciones establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo, definiendo en cada caso las responsabilidades respectivas. El Manual de Operaciones de la Ventanilla Única es aprobado mediante Resolución Ministerial del titular del Sector al cual pertenece la entidad administradora. b) Las Entidades involucradas, son aquellas cuyos procedimientos o trámites forman parte de las Cadenas de Trámites y adecúan sus procedimientos o trámites vigentes, a los requerimientos de la Ventanilla Única, bajo responsabilidad del titular. c) La Entidad administradora, siguiendo los lineamientos establecidos en el reglamento del presente decreto legislativo, emite el informe anual de seguimiento y evaluación de resultados del funcionamiento de la Ventanilla Única. d) La incorporación de una nueva Entidad se realiza mediante modificación del Manual de Operaciones de la Ventanilla Única. e) La Entidad administradora de la Ventanilla Única informa a la Secretaria de Gestión Pública los casos de incumplimiento por parte de las entidades involucradas, quien a su vez comunica al titular del Sector dicho incumplimiento para las acciones correspondientes. f) En el reglamento se define el rol y funciones de las Entidades administradoras y de las Entidades involucradas, así como las etapas y otras actividades vinculadas con su implementación. CAPÍTULO II INSTRUMENTOS PARA LA INTEROPERABILIDAD DE LAS VENTANILLAS ÚNICAS Artículo 7.- Catálogo Nacional de Servicios de Información El Catálogo Nacional de Servicios de Información es el listado de Servicios de Información, con sus correspondientes condiciones de uso, que son proporcionados por las entidades públicas y disponibles para las Entidades que lo requieran. Su desarrollo y administración está a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros. Se considera Servicio de Información a la provisión de información pública que las entidades del Estado gestionan en sus sistemas de información y que se suministran entre sí a través de cualquier medio de transmisión electrónico. Artículo 8.- Uso de los Servicios de Información registrados en el Catálogo Nacional de Servicios de Información Para acceder al uso de los servicios de información se solicita al administrador del Catálogo Nacional de Servicios de Información su incorporación previo compromiso de cumplir con las condiciones de uso, conforme lo establezca el Reglamento. Artículo 9.- Prohibición de solicitar información disponible en el Catálogo Nacional de Servicios de Información. Las Entidades públicas que tengan acceso a la información registrada en el Catálogo Nacional de Servicios de Información quedan prohibidas de exigir su presentación física a los administrados, salvo los casos de imposibilidad física o técnica que dificulte o impida el acceso al mismo. Ello sin perjuicio de los derechos que correspondan. Artículo 10.- Sistema de Pagos Electrónicos del Estado El pago de los servicios públicos integrados se realiza a través del Sistema de Pagos Electrónicos del Estado. Este Sistema es el conjunto de servicios públicos y

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS INTEGRADOS A TRAVÉS DE VENTANILLAS ÚNICAS E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente decreto legislativo establece el marco normativo que promueve la integración de los servicios y procedimientos del Estado, bajo las modalidades presenciales y virtuales, a través del diseño, desarrollo e implementación de ventanillas únicas y el intercambio de información entre entidades públicas, facilitando el comercio, el desarrollo productivo y eliminando las regulaciones excesivas. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación Las disposiciones contenidas en el presente decreto legislativo son aplicables a las entidades públicas previstas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El presente Decreto Legislativo no es de aplicación a la Ventanilla Única de Comercio Exterior, la cual se rige por su propia normativa y los acuerdos comerciales internacionales que correspondan. Artículo 3.- Intercambio de información entre Entidades Todas las Entidades públicas comprendidas en el artículo 2 del presente decreto legislativo están obligadas a compartir la información que sea necesaria y requerida por otra Entidad para la prestación de sus servicios y la atención de los procedimientos administrativos que desarrollan, considerando las normas que regulan la transparencia y el acceso a la información pública. Es responsabilidad del titular de la Entidad el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma. TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS INTEGRADOS CAPÍTULO I VENTANILLAS ÚNICAS Artículo 4.- Ventanillas Únicas Las Ventanillas Únicas son los espacios implementados por las entidades públicas para la atención de los servicios y procedimientos administrativos integrados en cadenas de trámites a través de un punto único de contacto, privilegiando el uso de medios electrónicos. Se entiende por Cadenas de Trámites la secuencia de procedimientos en función de sus requisitos que tienen como objetivo final la emisión de un pronunciamiento que recae sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados y que deben realizarse en más de una entidad para su culminación. Artículo 5.- Creación de Ventanillas Únicas Las Ventanillas Únicas se crean mediante decreto supremo refrendado por el/la Presidente (a) del Consejo de Ministros y de los ministros de los sectores involucrados, a propuesta de la entidad que promueve su constitución. Debe contar con la opinión favorable de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Para la creación de Ventanillas Únicas se consideran como mínimo los siguientes criterios: a) Pluralidad de entidades y procedimientos; b) Complejidad de los procedimientos involucrados; y,

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