Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que ponga fin al procedimiento. Dicha obligación también resulta aplicable respecto de aquellas Resoluciones del INDECOPI en las que se haya identificado y calificado a barreras comerciales no arancelarias; siempre que las mismas tengan la calidad de consentidas. Artículo 5.- Derecho a la devolución de las tasas pagadas por el ciudadano 5.1.- En los casos de procedimientos administrativos iniciados ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas en los cuales se declare la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de los montos que por derecho de tramitación pretenden cobrar las entidades que forman parte de la Administración Pública, incluyendo los Gobiernos Regionales y Locales, la Comisión ordenará alternativamente, según corresponda: a) La devolución del monto declarado ilegal, más intereses; o, b) El cumplimiento de los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la Administración y para la fijación de los derechos de tramitación establecidos en el inciso 44.6 del artículo 44 de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, o norma que lo sustituya, a fin de disponer la devolución del monto pagado en exceso, más intereses, de ser el caso. 5.2.- Lo previsto en los literales precedentes se efectuará cuando la resolución que determine la existencia de la barrera burocrática tenga la calidad de firme. 5.3.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en los literales precedentes - por parte del funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación que así lo exija -constituye una infracción a la presente norma, la cual podrá ser sancionada con una amonestación o con multa de hasta veinte (20) UIT, que será establecida conforme a los criterios de graduación de la sanción aprobados por el INDECOPI, para la imposición de sanciones por infracción a lo dispuesto en el artículo 26BIS del Decreto Ley N° 25868. CAPÍTULO III SOBRE LA DIFUSIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO DE MARCAS Artículo 6.- Publicación de la solicitud de registro de marcas en la Gaceta Electrónica del INDECOPI Luego de concluido el examen formal, y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 138 y 139 de la Decisión N° 486 para la solicitud de registro de marcas, la Dirección de Signos Distintivos publicará, por una sola vez, en la Gaceta Electrónica del INDECOPI, la solicitud de registro respectiva. Lo previsto en el párrafo precedente también es aplicable a las solicitudes de registro de los demás elementos de propiedad industrial comprendidos dentro de los alcances de la mencionada Decisión. CAPÍTULO IV FORTALECIMIENTO DEL INDECOPI FRENTE A LAS BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS Artículo 7.- Definición de Barreras Comerciales no Arancelarias Se entiende por Barreras Comerciales no Arancelarias a toda exigencia, requisito, restricción, prohibición o cobro establecido por cualquier entidad de la Administración Pública en ejercicio de potestades de imperio o administrativas, carentes de legalidad o razonabilidad, que afecten la importación o exportación de bienes, desde o hacia el territorio nacional. No corresponde a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias efectuar el control posterior o eliminación de las barreras comerciales no arancelarias contenidas en normas con rango de ley, ni sobre sanciones administrativas u otras

medidas expresamente exceptuadas de dicha calificación por norma con rango de ley. El procedimiento para la eliminación de barreras comerciales no arancelarias carentes de legalidad o razonabilidad podrá iniciarse de oficio o a pedido de parte. En caso de denuncias de parte, cuando la barrera comercial no arancelaria se encuentre contenida en actos de alcance particular o disposiciones de alcance general, la Comisión ordenará la inaplicación de la barrera al caso concreto. Artículo 8.- Modificación del artículo 26 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI Modifíquese el artículo 26 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, el mismo que queda redactado en los siguientes términos: "Artículo 26.- De la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias.26.1 Corresponde a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios; actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposición de medidas de salvaguardia; y, efectuar el control posterior y eliminación de barreras comerciales no arancelarias, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por el Perú, los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, y las normas supranacionales y nacionales vigentes correspondientes. 26.2 Para el ejercicio de su función de identificación, evaluación y eliminación de las barreras comerciales no arancelarias, la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del INDECOPI podrá realizar las siguientes acciones: a) Luego de iniciado un procedimiento administrativo destinado a la evaluación de la existencia de una posible barrera comercial no arancelaria, la Comisión publicará semanalmente un aviso sobre los procedimientos iniciados sobre esta materia, incluyendo la información respecto a la barrera que es objeto de análisis (acto o disposición denunciada, entidad que aplica la barrera, posibles actores afectados, entre otros), así como el plazo perentorio que tienen los terceros interesados para presentarse al procedimiento y solicitar su incorporación al mismo, a fin de beneficiarse con la decisión de la Comisión, en caso la misma disponga la inaplicación de una medida de este tipo. b) Si la denuncia es presentada por una asociación o gremio de agentes económicos o empresas, la inaplicación ordenada por la Comisión alcanzará a todas las personas naturales o jurídicas asociadas o agremiadas a la entidad denunciante. c) En la resolución que ponga fin al procedimiento, la Comisión o, en su caso, la Sala Especializada en Defensa de la Competencia, podrá recomendar a la entidad que estableció esta medida la modificación del acto o disposición que contiene la misma dentro del plazo que para este efecto se establezca en la resolución respectiva, pronunciándose sobre esta recomendación, bajo responsabilidad por parte de la entidad. d) La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, podrá elaborar una Guía de Buenas Prácticas de Reglamentación Técnica, a fin de que las entidades de la Administración Pública, en el ejercicio de sus facultades normativas, no impongan restricciones injustificadas o desproporcionadas que limiten el desarrollo del comercio exterior." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Notificación electrónica procedimientos sobre Eliminación de Burocráticas en los Barreras

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