Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 17

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

562067

Artículo 49.- Beneficios en el pago de la multa 49.1. El valor de la multa impuesta se reduce en un veinticinco por ciento (25%) si el administrado cumple con pagarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que impone la sanción, desistiéndose previamente de impugnar el mismo, mediante un escrito con firma legalizada ante notario del representante legal de la empresa. 49.2. En caso que el administrado autorice la notificación vía buzón electrónico de los actos administrativos que se emitan durante el procedimiento sancionador, la multa se reduce en un cinco por ciento (5%). 49.3. Ambos supuestos de reducción son independientes y se aplican de forma separada o conjunta, según sea el caso. Artículo 50.- Plazo de prescripción para determinar infracciones La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa prescribe a los cuatro (4) años, desde que se cometió la infracción o desde que hubiese cesado, en caso se trate de una acción continuada. Artículo 51.- Registro de sanciones 51.1. El registro de sanciones forma parte del Registro Nacional de Gestión de Información ­ RENAGI y tiene carácter público. 51.2. El carácter público de los antecedentes en el registro de sanciones será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de sanción consentida o administrativamente firme. Artículo 52.- Publicidad de las sanciones Las resoluciones de sanción son publicadas en la web de la SUCAMEC, luego de agotarse la vía administrativa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Del financiamiento Los costos que impliquen la implementación del presente decreto legislativo se financian con cargo al presupuesto institucional de la SUCAMEC, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Segunda.- Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de los siguientes artículos: 1, 2, 3, 23, 35, 36 y 39 del presente decreto legislativo, así como la Primera Disposición Complementaria Transitoria; y, la Primera, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria; que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto legislativo. Tercera.- Comisión Multisectorial de naturaleza temporal para la elaboración del reglamento En el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto legislativo, se conforma mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los Sectores involucrados, la Comisión Multisectorial encargada de la elaboración del proyecto de reglamento del presente decreto legislativo, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y está conformada por representantes de: · Ministerio del Interior, que la presidirá; · Ministerio de Defensa; · Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; · Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; · Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, · La Superintendencia Nacional de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC. La comisión puede invitar a especialistas y representantes de instituciones privadas vinculadas a la materia.

La Comisión presenta al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles desde su instalación. El reglamento debe ser aprobado y publicado en el Diario Oficial "El Peruano" en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del citado proyecto. Cuarta.- Incorporación en el Anexo N° 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA ­ Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud El personal de seguridad está comprendido dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA ­ Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos trabajadores. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y las demás normas legales sobre la materia. Quinta.- Comisión sectorial para la elaboración del reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero Constitúyase, mediante resolución ministerial del Sector Interior, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto legislativo, la comisión sectorial encargada de la elaboración del proyecto de reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, la misma que estará integrada por representantes de la SUCAMEC, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del Banco Central de Reserva del Perú. La comisión puede invitar a especialistas y representantes de instituciones privadas o asociaciones vinculadas a la materia. La Comisión presenta al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de su instalación. El reglamento es refrendado por el Ministerio del Interior y aprobado mediante decreto supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de recibida la propuesta por el Ministerio del Interior. Sexta.- Desarrollo del decreto legislativo Las condiciones, requisitos, procedimientos y demás disposiciones del presente decreto legislativo son desarrollados en el reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Medidas Mínimas de Seguridad para las entidades del sistema financiero Se mantiene vigente el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las Instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0689-2000-IN/1701, hasta la entrada en vigencia del reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero. Segunda.- Adecuación Todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren desarrollando alguna de las actividades reguladas en el presente decreto legislativo, tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la vigencia del reglamento del presente decreto legislativo, para su adecuación al nuevo marco normativo, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 que se rige de acuerdo a las leyes de la materia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación del inciso f) e incorporación del inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil ­ SUCAMEC Modifícase el inciso f) e incorpórase el inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1127, Decreto

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.