Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

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b) Cuando apliquen restricciones tributarias al libre tránsito, contraviniendo lo establecido en el artículo 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004EF. c) Cuando en un procedimiento iniciado de parte se denuncie la aplicación de barreras burocráticas previamente declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad en un procedimiento de oficio, consistentes en: 1. Incumplir disposiciones legales en materia de simplificación administrativa. 2. Incumplir disposiciones legales que regulen el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos para la ejecución de obras y realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, públicos o privados. 3. Incumplir disposiciones legales que regulen el despliegue de infraestructura en servicios públicos. 4. Otras disposiciones administrativas declaradas ilegales y/o carentes de razonabilidad previamente por la Comisión. Para el inicio del procedimiento sancionador de los supuestos previstos en el literal c) del presente artículo, es requisito que la resolución de la Comisión que declara la barrera burocrática ilegal o carente de razonabilidad sea publicada previamente en el diario oficial El Peruano y haya quedado firme o fuera confirmada por el Tribunal del INDECOPI. El INDECOPI reglamenta la forma de difusión de las resoluciones para conocimiento de los ciudadanos, agentes económicos y entidades interesadas. El costo de la publicación en el diario oficial será asumido por la entidad denunciada. d) Cuando en un procedimiento iniciado de parte o de oficio la barrera burocrática es declarada ilegal como consecuencia de cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Exigir requisitos adicionales a los máximos establecidos en la Ley 28976, Ley Marco de Licencia de Funcionamiento; y en la Ley 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, o en aquellas disposiciones legales que las sustituyan o complementen. 2. Exigir derechos de tramitación incumpliendo lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o el artículo 70 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo 156-2004EF. 3. Incumplir la obligación establecida en el artículo 38.8 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4. Establecer plazos mayores a los señalados en los dispositivos legales que regulan el otorgamiento de licencias, autorizaciones y permisos, así como al despliegue para la ejecución y/o implementación de infraestructura en servicios públicos a que hacen referencia los numerales 2 y 3 del literal c) del presente artículo. 5. Aplicar regímenes de silencio administrativo sin observar lo dispuesto en la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo, o la Ley que la sustituya. 6. Exigir documentación y/o información prohibidas de solicitar conforme a lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Ley 27444. 7. Incumplir la obligación establecida en el numeral 126.2 del artículo 126 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En los supuestos señalados en el literal d), la sanción se impondrá en la misma resolución que declare la ilegalidad, sin que sea necesaria la publicación previa. Para dichos efectos, la sanción recaerá sobre la entidad pública, la cual podrá disponer las acciones necesarias para la recuperación del monto de la multa entre aquellos que resulten responsables, conforme al marco legal vigente. La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas se encuentra facultada para delegar el ejercicio de sus funciones a las dependencias que, en virtud

a convenios suscritos por el Consejo Directivo del Indecopi, vengan desempeñando o desempeñen en el futuro labores de representación de la Institución. Dicha delegación sólo alcanzará a los actos, reglamentos o disposiciones emanadas de los órganos de la Administración Pública dependientes del Gobierno Regional o Local de la respectiva jurisdicción. Los procedimientos de oficio también pueden originarse en información proporcionada por colegios profesionales, asociaciones de defensa de derecho del consumidor, asociaciones representantes de actividades empresariales, entidades estatales que ejerzan rectoría en asuntos de su competencia y el Consejo Nacional de la Competitividad. Las sanciones pueden ser desde una amonestación hasta una multa de veinte (20) UIT, de acuerdo a la siguiente escala: falta leve, amonestación o multa hasta 2 UIT; falta grave, multa hasta 10 UIT; y falta muy grave, multa hasta 20 UIT. Para imponer la sanción, la Comisión evaluará la gravedad del daño ocasionado, la reincidencia y/o continuidad de la comisión de la infracción, la intencionalidad de la conducta y otros criterios según el caso particular. La tabla de graduación, infracciones y sanciones será aprobada mediante resolución de Consejo Directivo del INDECOPI. La potestad sancionadora de la Comisión se ejerce sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil y/o de la formulación de la denuncia penal correspondiente y de la declaración de ilegalidad y/o carente de razonabilidad de la barrera burocrática. El INDECOPI remitirá información sobre los resultados del procedimiento sancionador al órgano de control interno de la entidad a la que pertenece el funcionario infractor, a fin de que disponga las acciones correspondientes. Asimismo, la facultad de sanción se ejerce sin perjuicio de lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 48 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, lo establecido en el citado párrafo es de aplicación para los procedimientos de oficio o iniciados de parte. El hecho de que el ciudadano - que ha presentado una denuncia solicitando la declaración como barrera burocrática ilegal y/o carente de razonabilidad sobre un requisito exigido por una entidad de la Administración Pública - cumpla con lo requerido por la entidad pública cuestionada, ya sea durante la tramitación del procedimiento o luego de la conclusión del mismo con resolución favorable a sus intereses, no constituye una causal de conclusión del procedimiento administrativo ni que el administrado haya aceptado el carácter legal y/o racional de la misma, respectivamente." Artículo 3.- Prohibición del cobro de tasas por derechos de trámite establecidas con criterios que no estén asociados al costo administrativo del procedimiento El incumplimiento por parte de cualquier entidad de la Administración Pública, incluyendo a los Gobiernos Regionales y Locales, de lo dispuesto por los artículos 44 y 45 de la Ley N° 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General y del Decreto Supremo Nº 064-2010-PCM, o normas que los sustituyan, podrá ser denunciado ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a fin de que ésta adopte las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia. Artículo 4.- Obligación de informar acerca de las resoluciones que declaran la existencia de una barrera burocrática Las entidades denunciadas a las que se refiere el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, deberán informar a los ciudadanos acerca de aquellas Resoluciones del INDECOPI que hayan quedado consentidas, y que a través de las cuales se haya declarado que la exigencia realizada por una determinada entidad pública constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad. Para tal efecto, las entidades de la Administración Pública podrán emplear medios de comunicación tanto físicos como virtuales. Esta información deberá ser proporcionada por la entidad denunciada a los ciudadanos

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