Norma Legal Oficial del día 24 de septiembre del año 2015 (24/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Jueves 24 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Artículo 39.- Prohibición Los centros de capacitación están prohibidos de capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios en estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado peruano a través de Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes. CAPÍTULO VIII MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 40.- Medidas Mínimas de Seguridad para las entidades del sistema financiero Son aquellas disposiciones de carácter preventivo que adoptan obligatoriamente las entidades del sistema financiero señaladas en el artículo 41, orientadas a proteger la vida e integridad física de las personas y a dar seguridad al patrimonio público o privado que se encuentra en sus oficinas. 40.2. El contenido de las medidas mínimas de seguridad, se regula en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero. Artículo 41.- Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad Las personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad son las siguientes: Las empresas bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público y entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa, que cuenten con resolución de autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 42.- Competencia La SUCAMEC realiza la verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad a que se refiere el presente capítulo. El reglamento del presente decreto legislativo establece la tipificación de las infracciones y sanciones que generen su incumplimiento. CAPÍTULO IX POTESTAD SANCIONADORA Artículo 43.- Potestad Sancionadora 43.1. La facultad de imponer medidas administrativas y sanciones a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas recae en la SUCAMEC. 43.2. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las normas que regulan el servicio de seguridad privada por parte de las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de sus alcances. 43.3. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en el presente decreto legislativo, su reglamento y normas complementarias constituye infracción administrativa. 43.4. Las infracciones son leves, graves o muy graves, y las sanciones que correspondan, se establecen en el reglamento del presente decreto legislativo. Artículo 44.- Aplicación de principios El procedimiento sancionador se rige por los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 45.- Tipos de sanción 45.1. Las sanciones que se pueden imponer por la infracción a las normas de seguridad privada son: a) b) Multa: Sanción de carácter pecuniario entre 0,2 y 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Suspensión: Inhabilitación temporal para prestar o desarrollar servicios 40.1

c)

de seguridad privada bajo cualquier modalidad autorizada, por un período de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días calendario. Cancelación: Inhabilitación definitiva para prestar o desarrollar servicios de seguridad privada, bajo cualquier modalidad. Los representantes legales, socios o accionistas de las personas jurídicas, sancionadas con la cancelación de su autorización, están impedidas de constituir o formar parte de otra persona jurídica regulada por el presente decreto legislativo, por el período de treinta y seis (36) meses, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución consentida o administrativamente firme. Este tipo de sanción tiene alcance departamental o nacional, según corresponda.

45.2. Las agravantes y atenuantes son establecidas en el reglamento. Artículo 46.- Medidas preventivas y medidas correctivas 46.1. La SUCAMEC puede disponer dentro del procedimiento sancionador, medidas correctivas con la finalidad de reestablecer o reponer las cosas al estado anterior de la comisión de la infracción. 46.2. Las medidas correctivas son establecidas en el reglamento. Artículo 47.- Límites mínimos y máximos de las multas 47.1. Los límites mínimos y máximos de las multas son los siguientes: a) Para personas jurídicas: Infracción Leve Grave Muy grave Multa De 0,2 UIT hasta 2 UIT Más de 2 UIT hasta 10 UIT Más de 10 UIT hasta 50 UIT

b) Para personas naturales: Infracción Leve Grave Muy grave Multa De 0,2 UIT hasta 0,5 UIT Más de 0,5 UIT hasta 1 UIT Más de 1 UIT hasta 5 UIT

47.2. En ningún caso, la multa es mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor durante el año anterior al que cometió la infracción, ni menor a 0,2 UIT. La prueba de que la multa impuesta contraviene esta disposición es de cargo del infractor, quien puede solicitar el reajuste de la misma al límite máximo señalado. Artículo 48.- Pago de multa 48.1. El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones que hayan sido objeto del procedimiento sancionador. 48.2. El pago se debe realizar en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que impone la sanción que haya quedado consentida o administrativamente firme. 48.3. La Unidad Impositiva Tributaria a aplicarse para el cálculo de la multa es la vigente al momento en que se efectúa el pago.

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