Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Martes 12 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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4. En ese contexto, el establecimiento de este procedimiento busca cautelar que la decisión del retiro de la fórmula o de la lista de candidatos de una organización política, partido político o alianza electoral se efectúe dentro del marco normativo que regula las actuaciones de esta, es decir, que la decisión adoptada por el órgano partidario competente se lleve a cabo conforme a sus normas internas, en concordancia con los derechos y garantías establecidos en la Norma Fundamental. 5. Consecuentemente, como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 000862016-JNE, del 10 de febrero de 2016, aun cuando las organizaciones políticas están dotadas de cierta autonomía para establecer su regulación interna, ello de ningún modo puede significar que su actuación está exenta del control de la jurisdicción electoral. Precisamente, por mandato constitucional y legal, dicho control lo ejercen, en primera instancia, los Jurados Electorales Especiales y, en última y definitiva instancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Análisis del caso concreto a) Respecto de la competencia del Comité Ejecutivo Nacional 6. El artículo quinto del acta de constitución de alianza electoral, suscrita el 11 de diciembre de 2015 por los representantes de los partidos políticos Solidaridad Nacional y Unión por el Perú (fojas 24 a28), establece que "la alianza electoral tiene como máximo órgano directivo único al Comité Ejecutivo Nacional ­ CEN, el cual es la máxima instancia orgánica en materia directiva, ejecutiva y administrativa de la alianza". 7. Por su parte, el artículo sexto del mismo cuerpo normativo determina que "el CEN estará integrado por cinco miembros, tres designados por el partido político Solidaridad Nacional y dos designados por el partido Unión por el Perú. De los miembros del CEN se designará un Presidente y un Vicepresidente. El quórum en primera convocatoria será del 50% más uno de los miembros y en segunda convocatoria, con los miembros que se encuentren presentes, los acuerdos serán adoptados por mayoría simple". 8. Así también, el artículo décimo señala que se designa como representante titular de la alianza electoral a José León Luna Gálvez y como representante alterno a José Alejandro Vega Antonio y añade que "el representante podrá actuar en nombre y representación de la alianza ante las autoridades electorales y políticas, sin restricción alguna". Cabe aclarar que ambos representantes forman parte del CEN. 9. Merced a ello, los miembros del CEN, en ejercicio de las facultades otorgadas, a través del Acta de sesión extraordinaria N° 04-2015, del 29 de marzo de 2016, aprobaron por unanimidad el Acuerdo N° 03-2016-CENAESN-UPP, por medio del cual se dispuso el retiro de la lista de candidatos para el Congreso de la Republica, además del retiro de la fórmula presidencial y de la lista de candidatos para representantes ante el Parlamento Andino. 10. Si bien el acta de constitución no prevé norma expresa que regule el retiro de la fórmula o lista de candidatos en el marco de un proceso electoral, esta le ha conferido al CEN la calidad de "máximo órgano directivo único de la alianza electoral", lo cual implica atribuciones exclusivas para su conducción administrativa, ejecutiva y política mientras se encuentre vigente la alianza. En tal sentido, la determinación de participar o no en una contienda electoral constituye una de estas prerrogativas, más aún si a dos de los cinco miembros del CEN, que fueron designados como representantes de la alianza, el acta de constitución les ha conferido la facultad de "actuar en nombre y representación de la alianza electoral ante las autoridades electorales y políticas, sin restricción alguna". 11. Por consiguiente, el CEN de la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP es el órgano partidario competente para disponer el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República en un proceso electoral, en

tanto que la asamblea general de cada partido político no tiene tal potestad, porque ni Solidaridad Nacional ni Unión por el Perú han presentado candidatos como organizaciones políticas independientes, sino como una alianza electoral. Del mismo modo, así como los estatutos de cada partido político rigen únicamente las actividades desarrolladas dentro de cada cual, el acta de constitución, suscrita el 11 de diciembre de 2015, rige la participación en el presente proceso electoral de la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP. b) En cuanto al procedimiento establecido en el acta de constitución 12. El Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente N° 1612-2003-AA/TC, que "queda claro que el debido proceso --y los derechos que lo conforman, p. e., el derecho de defensa-- rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica", es decir, el derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, no solo tiene una dimensión "judicial", sino que se extiende igualmente a sede administrativa y corporativa privada, por lo que las organizaciones políticas también están sujetas a la observancia de dicha garantía constitucional. 13. En el caso de autos, la apelante alega que no se adjuntan las esquelas de citación porque la sesión no se ha convocado mediante estos documentos, por lo que corresponde, en este extremo, evaluar si el procedimiento para determinar dicho retiro se realizó conforme al acta de constitución de la alianza electoral y con respeto al debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo quinto del acta de constitución prevé que la convocatoria a sesión del CEN se efectuará mediante esquela, también lo es que la asistencia, participación y emisión de voto de los cinco miembros integrantes de dicho órgano directivo en la sesión extraordinaria convalida cualquier omisión, puesto que esta formalidad interna del CEN se ha regulado, justamente, para garantizar la asistencia plena de estos a dicha sesión. 14. Aunado a lo expresado, es menester puntualizar que el acuerdo formalizado por medio del acta de sesión extraordinaria del CEN, de fecha 29 de marzo de 2016, el cual no solo dispuso el retiro de la fórmula presidencial y las listas de candidatos, sino también puso fin a la existencia de la alianza electoral Solidaridad NacionalUPP, fue adoptado por unanimidad y suscrito por cada uno de los cinco miembros del referido órgano directivo. Por consiguiente, no se advierte vulneración alguna al debido proceso en razón de que no había obligación de convocar a asamblea general alguna, ya que la decisión que se adoptó era de competencia del CEN, máximo órgano partidario de la alianza electoral. 15. Asimismo, la recurrente aduce que una vez impresas y enviadas las cédulas de votación al interior del país y al extranjero, es imposible que se cumplan las resoluciones que aceptan el pedido de retiro de la fórmula y las listas de candidatos, debido a que los símbolos y recuadros de los partidos políticos que ya no participan son una opción de votación que va a inducir a votos nulos y viciados. 16. En lo concerniente a este alegato, es conveniente tener presente que el 31 de marzo de 2016 el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió la Resolución N° 0309-2016-JNE, la cual en su artículo primero dispone "considerar como votos nulos a los votos emitidos a favor de las fórmulas de candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República y de las listas de candidatos al Congreso de la República y al Parlamento Andino, que figuran en la cédula de sufragio y actas electorales y no participan en el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, y disponer que la Oficina Nacional de Procesos Electorales agregue dichos votos a los votos nulos de la respectiva elección durante el procesamiento de las actas electorales y antes de la emisión de resultados". Del contenido de esta norma, se entiende que si se retira la fórmula o lista de candidatos de una

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