Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 56

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NORMAS LEGALES

Martes 12 de abril de 2016 /

El Peruano

Centro 1 (en adelante JEE), la apelante aclara que en los escritos presentados el 2 de marzo de 2016 consignó por error Expediente N° 00051-2016-032, cuando lo correcto es Expediente N° 00170-2016-032, de lo cual se infiere que su apelación no es en contra de la Resolución N° 010-2016-JEE-LC1/JNE del primer expediente, sino en contra de la Resolución N° 005-2016-JEE-LC1/JNE del segundo. Sobre el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República Mediante escrito del 29 de marzo de 2016, Gladys Leonor Llanos Moncada, personera legal de la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP solicitó al JEE que acepte el pedido de retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y ciudadanos residentes en el extranjero. Con tal fin, adjuntó copia legalizada del Acuerdo N° 03 -2016-CENAESN-UPN (fojas 29 a 30), emitido por el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) de la referida organización política, que formalizó la decisión adoptada en sesión extraordinaria de la misma fecha, en la que dicho órgano partidario aprobó el retiro de la mencionada lista de candidatos, en el marco de las Elecciones Generales 2016. En mérito a ello, a través de la Resolución N° 005-2016-JEE-LC1/JNE, del 30 de marzo de 2016, el JEE resolvió aceptar la solicitud de retiro la lista de candidatos en base al siguiente fundamento: Revisado el acta de constitución de la Alianza Electoral, celebrado a los 11 días del mes de diciembre de 2015 y al verificar el Acuerdo N° 03-2016-CEN-AESNUPP adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional de la alianza electoral Solidaridad Nacional -UPP, donde se acuerda el retiro de la fórmula de candidatos para la Presidencia y vicepresidencias de la República, listas de candidatos al Congreso de la República y de candidatos a Representantes ante el Parlamento Andino, inscritas para participar en las Elecciones Generales del año 2016, de lo cual no existe objeción alguna, por tanto el acuerdo se realizó conforme a la normativa de organización interna, siendo que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución para adoptar este tipo de acuerdos, así también de conformidad al artículo 1 de la Ley de Partidos Políticos que precisa su naturaleza jurídica definiéndolos como personas jurídicas de derecho privado que en virtud de su registro, gozan de las prerrogativas y derechos ahí establecidos; por lo tanto, los partidos políticos rigen su accionar conforme a su estatuto o normativa de organización interna. Acerca del recurso de apelación En contra de este pronunciamiento, por medio del escrito del 2 de marzo de 2016 (fojas 10 a 19), Nadia Margarita Verástegui Villar, candidata al Congreso de la República por la región de Lima Provincias de la alianza electoral Solidaridad Nacional-UPP, presentó recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló lo siguiente: i. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú dispone que "compete al Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral y administrar justicia en materia electoral"; y el artículo 181 establece que "el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno". ii. El artículo 45 del estatuto del partido político Solidaridad Nacional señala que el Comité Ejecutivo Nacional es el máximo órgano encargado de cumplir y hacer cumplir los acuerdos del congreso nacional y de la asamblea nacional. El artículo 21 del estatuto de Unión por el Perú indica que el congreso nacional es el máximo organismo de dirección y ejecución de partido, lo que

constituye una expresión de su democracia interna. Por este motivo, la resolución impugnada ha vulnerado las normas citadas para favorecer a unos pocos en detrimento de los demás, por lo que ha incurrido en causal de nulidad prevista en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). iii. El Acuerdo N° 03 -2016-CEN-AESN-UPN incurre en nulidad, toda vez que el acta de constitución, en su artículo cuarto, refiere que los partidos suscriben la alianza para participar en las Elecciones Generales 2016 y que tendrá vigencia durante todo el proceso electoral. Además, la sesión extraordinaria del CEN de la alianza electoral se ha llevado a cabo sin haberse comunicado mediante esquelas de citación, razón por la cual no se adjuntan. iv. Si bien el acta de constitución le otorga atribuciones al CEN, estas no pueden ser interpretadas de forma aislada respecto de los estatutos de los partidos que conforman la alianza y a las normas electorales. Así, el CEN no tiene facultades para acordar el retiro de algún candidato, debido a que esta atribución le corresponde a la asamblea general de cada partido político, tal como lo establecen sus estatutos. v. Una vez impresas y distribuidas la cédulas de votación tanto al interior del país como en el extranjero, es imposible que se cumplan las resoluciones que aceptan el pedido de retiro de la fórmula y las listas de candidatos, debido a que los símbolos y recuadros de los partidos políticos que ya no participan son una opción de votación, por lo que van a inducir a votos nulos y viciados. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En base a los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si el Comité Ejecutivo Nacional de la alianza electoral es el órgano partidario competente para decidir el retiro de la lista de candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima y ciudadanos residentes en el extranjero, asimismo, si el procedimiento aplicado para adoptar tal determinación ha sido efectuado en concordancia con los términos del acta de constitución de la alianza electoral. Cuestiones generales 1. En principio, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el Jurado Electoral Especial en primera instancia. 3. En tal sentido, mediante el artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, este colegiado electoral estableció que "la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la fórmula o lista de candidatos inscrita. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. El JEE deberá resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE resolverá en segunda instancia hasta diez días naturales antes de la elección".

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