Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Martes 12 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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de 2016 y al verificar el Acuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo Nacional de la citada organización política, donde se acuerda el retiro de la Fórmula Presidencial y Listas de Congresales en el ámbito nacional inscritas para participar en las Elecciones Generales del año 2016, aprobándose por mayoría el acuerdo con la abstención de Jorge Balbín Cóndor de lo cual no existe objeción alguna, por tanto el acuerdo se realizó conforme a la normativa de la organización interna, siendo que el Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución para adoptar este tipo de acuerdos [...]". Sobre el recurso de apelación Mediante escrito recibido por el JEE el 4 de abril de 2016 (fojas 2 a 6), subsanado por escrito del 5 de abril (fojas 19 y vuelta), César Chía Dávila, Yolanda Torre Monroy y Yesenia del Águila Romero, candidatos al Congreso de la República por el distrito electoral de Madre de Dios, interponen recurso de apelación contra la Resolución N° 011-2016-JEE-TAMBOPATA/JNE. Entre sus argumentos, señalan lo siguiente: i. "La resolución materia de grado, ha vulnerado el debido procedimiento al no haberse evaluado ni ponderado los documentos adjuntados a la solicitud de retiro de candidatura a congresistas por el Distrito Electoral de Madre de Dios del Partido Político `PARTIDO HUMANISTA PERUANO', esto es si las actas relacionadas con el VI Plenario Nacional del Partido Humanista Peruano de fecha 13 de febrero del 2016, así como la reunión del CEN del Partido Humanista Peruano de fecha 11 de marzo de 2016, se han dado con estricto cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos que ameriten su veracidad y legalidad; esto es, si las convocatorias cuentan con las esquelas de citación y la formalidad correspondiente que ameriten la rigurosidad requerida y si las mismas reflejan o no, la legalidad requerida para los actos de esta naturaleza". ii. "De la revisión de los documentos anexados a la solicitud de retiro se advierte nítidamente que el Personero Legal del citado Partido han alterado burdamente un acuerdo inexistente supuestamente por el Comité Ejecutivo Nacional del mencionado Partido efectuado apócrifamente el 11 de marzo de 2016". iii. "Nunca se llevó a cabo el VI Plenario Nacional de fecha 13 de febrero de 2016". Agrega, que del contenido del acta de dicho plenario se desprende que "ella ha sido falsa, pues se aprecia diáfanamente que no se ha llevado a cabo ni menos contado con el quórum correspondiente, pues formalmente solo se aprecia las firmas de YEHUDE SIMON MUNARO, ROBERTO H. SÁNCHEZ PALOMINO, AGIA LIZ RAMIREZ CARBAJAL, EDWIN ESPINOZA CHÁVEZ Y SEGUNDO GUMERCINDO VÁSQUEZ GÓMEZ, ya que el resto de los firmantes aparecen a fs. 108 y 109 del Acta en referencia han sido llenados en forma adrede fuera de tiempo con el objeto de legalizar dicho acuerdo y de este modo justificar el retiro de las mencionadas candidaturas". iv. "En la aprobación del acta en referencia aparecen haberse contado con la presencia de 12 miembros del Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo en la apelación por parte de MILKA JACQUENLINE SILVA MENDOZA, ZENÓN ARANDA ROMERO Y CARLOS MARTÍN ROMANI SALAZAR ante el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, adjuntan las pericias grafotécnicas donde se ha llegado a establecer que se han adulterado en forma grosera y burda por lo menos las firmas de 4 miembros integrantes del CEN, con lo cual se acreditaría que efectivamente dicho acuerdo nunca tuvo lugar". v. "Tampoco se ha llevado a cabo la reunión del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 11 de marzo del 2016", ya que "no se ha acreditado que la convocatoria para la reunión del CEN se haya cumplido con el debido procedimiento es decir, si se han cursado las citaciones correspondientes para dicha reunión mediante los medios adecuados, por lo menos a través del correo electrónico". vi. "En esa misma acta se hace mención la concurrencia a la referida reunión del miembro del CEN JORGE BALBIN CONDOR, sin embargo este candidato

ha señalado públicamente que nunca fue citado a dicha reunión y ello es corroborado con el hecho de que no aparece su firma en el documento en referencia". Agregan que "lo consignado en la parte in fine del acta de fs. 111 cuando se indica que `aprobándose POR MAYORÍA el acuerdo con un voto en abstención de Jorge Balbín Cóndor...', pues esta afirmación no corresponde a la verdad, desprendiéndose entonces que está supuesta reunión y acuerdo nunca existió". vii. "El acta en cuestión adolece de otra irregularidad que desnaturaliza el principio del interés público y legalidad, ya que conforme se aprecia de fs 110, 111 y 112 solo aparecen formalmente las firmas de los señores YEHUDE SIMON MUNARO como Presidente, ROBERTO HELBERT SANCHEZ PALOMINO como Secretario General Nacional, no encontrándose otras firmas al cierre de fs. 112". CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En base a los antecedentes expuestos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá dilucidar si la decisión de retirar la lista de candidatos al Congreso de la República del partido político Partido Humanista Peruano fue adoptada de conformidad con su estatuto y demás normas internas, así también con respeto al debido proceso. CONSIDERANDOS Cuestiones Generales 1. En principio, el artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como los partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental. 2. El artículo 178, numeral 3, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral; a su vez, el artículo 36, literal e, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, dispone que dicha atribución debe ser ejercida por el Jurado Electoral Especial en primera instancia. 3. En este sentido, mediante el artículo 45 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0305-2015-JNE, del 21 de octubre de 2015, este órgano electoral estableció que "la organización política, mediante su personero legal, podrá solicitar ante el JEE el retiro de un candidato o de la fórmula o lista de candidatos inscrita. Dicha solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma de organización interna. El JEE deberá resolver en el día de presentada la solicitud de retiro. De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, el JNE resolverá en segunda instancia hasta diez días naturales antes de la elección". 4. En ese contexto, el establecimiento de este procedimiento busca cautelar que la decisión del retiro de la fórmula o de la lista de candidatos de una organización política se efectúe dentro del marco normativo que regula las actuaciones de esta, es decir, que la decisión adoptada por el órgano partidario competente se lleve a cabo conforme a su estatuto y normas internas, en concordancia con los derechos y garantías establecidos en la Norma Fundamental. 5. Consecuentemente, como ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 00086-

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