Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)
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TEXTO DE LA PÁGINA 42
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NORMAS LEGALES
Martes 12 de abril de 2016 /
El Peruano
por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Baldomero Elías Ayvar Carrasco, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y el voto en minoría del magistrado Carlos Alejandro Cornejo Guerrero, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, EN MAYORÍA Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 013-2016-JEE-LC1/JNE, del 1 de abril de 2016, que declaró infundada la solicitud de exclusión que presentó contra Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República por el partido político Peruanos Por el Kambio, en el marco de las Elecciones Generales 2016. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente N° J-2016-00458 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 00047-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis. FUNDAMENTO ADICIONAL DE VOTO DEL MAGISTRADO BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En la resolución, se han expuesto las razones y fundamentos jurídicos que justifican la decisión de confirmar la resolución apelada, que declaró infundada la solicitud de exclusión presentada en contra del candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard, los cuales suscribo; sin embargo, en correspondencia con el criterio adoptado por el suscrito al resolver otros procedimientos de exclusión por entrega de dádivas, considero pertinente emitir unos fundamentos adicionales, en los términos siguiente: 1. El artículo 42 de LOP establece que, en el marco de un proceso electoral, las organizaciones políticas y sus candidatos están prohibidos de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros. La infracción a esta prohibición es sancionada con la imposición de una multa de 100 UIT, que será impuesta a la organización política por parte de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), y con la exclusión del candidato que será dispuesta por el Jurado Nacional de Elecciones. 2. Así, respecto de la acción de entregar, a criterio del suscrito, la exclusión del candidato solo será declarada si es que existen medios probatorios idóneos que demuestren de manera indubitable que tuvo una intervención o participación activa en esta conducta. Precisamente, en el voto en minoría que el suscrito emitió
en la Resolución N° 0310-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, con ocasión del procedimiento de exclusión que se siguió en contra de la candidata presidencial del partido político Fuerza Popular, se señaló lo siguiente: 22. Dicho ello, sobre la participación de la candidata Keiko Sofía Fujimori Higuchi en la actividad proselitista del 14 de febrero de 2016 (abierta al público y de carácter masivo), donde se ha verificado la entrega de dinero, de la valoración de los medios probatorios actuados, se aprecia que, además de haberse probado fehacientemente que el partido político Fuerza Popular y el colectivo Factor K guardan una estrecha relación, también ha quedado acreditado que la intervención de la citada candidata presidencial no ha sido la de una simple invitada al acto de premiación, sino que ella desenvuelve y reconoce una participación activa y principal en la organización y entrega de premios (...). 23. En este sentido, la entrega de dinero que realizó la candidata presidencial como premios en el evento del 14 de febrero de 2016, y donde tuvo una participación activa y principal, no puede ser justificada sobre la base del argumento de que solo se trataría de una actividad de carácter cultural sin trascendencia o connotación política, tal como lo afirma el JEE en la resolución apelada. Por el contrario, en autos está probado que la candidata, según se desprende de sus propias palabras ("Hemos hecho" y "estamos preparando"), es quien organiza y prepara estos eventos, en los que se entrega bienes de naturaleza económica con la finalidad de captar votos. Así, en el presente caso, como se aprecia en el video, la persona que aparece a su costado y que da los sobres con dinero es solamente un ayudante o auxiliar de hecho para la entrega que realmente efectúa la candidata, apreciándose del mismo video que ella es la que conduce y dirige el evento, incluso en el momento preciso de la entrega del dinero ("Vamos a pasar ahora a la premiación, nos ayudas" (énfasis agregado). 3. En el presente caso, a diferencia del referido procedimiento, el candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard no tiene una intervención o participación activa en la escena en la que se distribuyen, entre un grupo de personas, bolsas de hojas de coca y botellas con licor de caña, toda vez que no conduce ni dirige esta acción, por el contrario, se verifica que una de las personas que aparece a su constado es quien brinda las indicaciones para esta entrega. Además, de los vídeos, consta que el accionar del candidato presidencial se limita a recibir y trasladar los productos, bajo la dirección de otro de los participantes, por lo que su actuación se restringe a la de colaborar en la distribución de dichos bienes. 4. Asimismo, otra diferencia sustancial con el mencionado procedimiento de exclusión, es que de la revisión de los mencionados vídeos, en ningún momento se advierte que el candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard realiza promesa u ofrecimiento expreso de los referidos bienes, ni se atribuye la entrega de los mismos. Por el contrario, de autos ha quedado establecido que quien realiza el ofrecimiento de los citados bienes fue el candidato al Congreso Mauro Mauricio Vila Bejarano, por lo que, al no haber realizado directamente el candidato presidencial dicho ofrecimiento, ni haberse acreditado su aceptación expresa, no se configura el supuesto de exclusión invocado. 5. En consecuencia, si bien en este caso, a criterio del suscrito, corresponde desestimar el pedido de exclusión, los fundamentos expuestos en la decisión en mayoría no significan un apartamiento del razonamiento seguido al resolver otros procedimientos iniciados por infracción al artículo 42 de la LOP, en los cuales, consideré que sí se configuraba la conducta prohibida. SS. AYVAR CARRASCO Samaniego Monzón Secretario General