Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)
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TEXTO DE LA PÁGINA 41
El Peruano / Martes 12 de abril de 2016
NORMAS LEGALES
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presidencial trajo cervezas, licor de caña y hojas de coca para los delegados de cada barrio. Sin embargo, dicho mensaje de ningún modo puede ser considerado como un ofrecimiento efectuado por el candidato cuestionado. En este extremo, este colegiado electoral considera pertinente precisar que lo manifestado por Mauro Mauricio Vila Bejarano no representa la voluntad expresa y directa del candidato presidencial. 16. Respecto del ofrecimiento expreso, cabe indicar que la falta de oposición no debe ser entendida como un asentimiento tácito, además, al tratarse de una conducta prohibida, la omisión o el silencio tampoco puede ser interpretado como una manifestación de voluntad, más aún si, conforme al artículo 142 del Código Civil, el silencio importa manifestación de voluntad cuando la ley o el convenio le atribuyen ese significado, circunstancia que no se regula para el supuesto de infracción analizado. En este caso, está acreditado que el candidato cuestionado no realizó algún ofrecimiento expreso sobre la entrega de cervezas, licor de caña y hojas de coca, en tal sentido, la falta de oposición alegada por el recurrente, no puede ser considerada como una aceptación. 17. Igualmente, el ofrecimiento directo implica que el mismo candidato sea quien realice la acción, de modo que, en este caso, aun cuando se refiere que el candidato presidencial trajo los obsequios, tal afirmación no representa una manifestación directa de este, pues constituye la declaración de un tercero. Un criterio similar al señalado fue establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0314-
2016-JNE, del 1 de abril de 2016, en la cual se formuló la siguiente precisión: 8. De lo expuesto, del análisis del material audiovisual que obra en el expediente, se puede arribar a dos conclusiones. En primer lugar, se aprecia que la candidata Maricela Marcelina Nolasco Vásquez no ofreció ni entregó dádiva alguna a las personas allí presentes, sino que quien lo realizó fue Vladimiro Huaroc Portocarrero, por ende, no incurrió en la referida prohibición de manera directa. En segundo lugar, cabe señalar que, en la resolución antes mencionada, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones precisó que para que se concluya que un candidato incurrió en la prohibición de manera indirecta, es decir, a través de terceros, deben existir medios probatorios fehacientes que acrediten que encargó a otra persona la entrega de dádivas. 18. También se visualiza una segunda escena, en la cual se observa lo siguiente: i) a un grupo de personas, entre las cuales se encuentra el candidato presidencial y sus candidatos congresales, ii) entre dichas personas (candidatos y ciudadanos no identificados) se distribuyen bolsas con hoja de coca y botellas con licor de caña, iii) el reparto o distribución es dirigido por quienes se ubican a los costados del candidato presidencial, y iv) en alguna oportunidad estos bienes son entregados al candidato presidencial para transferirlos a los ciudadanos que se acercan al grupo. Estos hechos se aprecian de las imágenes extraídas de los videos:
19. Sobre el particular, cabe puntualizar que en la Resolución N° 0310-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, estableció lo siguiente: 40. Además, este Pleno ha podido además constatar, de los videos y demás medios probatorios presentados, que la señora Keiko Sofía Fujimori Higuchi no fue la única candidata que acudió al referido evento, sino que también participaron diversos postulantes al Congreso de la República de la misma agrupación política, por lo que los medios probatorios deberían acreditar, de manera fehaciente e indubitable, quién o quiénes fueron los que dieron la orden, efectuaron el encargo o ejercieron algún tipo de influencia directa en la persona que finalmente realizó la entrega. 41. Es decir, tratándose de la imposición de una sanción grave (exclusión de candidato), la norma no puede ser interpretada de manera extensiva a supuestos de hecho que no satisfagan plenamente el principio de tipicidad; mucho más si, como en el caso de autos, ha quedado descartado que se trata de una entrega directa de regalos, dádivas u obsequios de naturaleza económica (énfasis agregado). 20. En línea con lo expuesto, cabe precisar que, si bien se corrobora que en algunas oportunidades los referidos bienes son entregados al candidato para repartirlos a otros sujetos, no está acreditado de forma objetiva que el candidato dirija esta acción, pues no se verifica que decida a quiénes otorgar el obsequio. Además de ello, no debe perderse de vista que con el candidato presidencial intervienen algunos candidatos congresales
que sí desempeñan un rol activo. Consecuentemente, la ausencia de una intervención o participación activa del candidato cuestionado respecto a la entrega impide que se configure la conducta típica establecida en el artículo 42 de la LOP. 21. Además, se distingue un tercer suceso, en el cual un reportero formula al candidato la siguiente pregunta: "¿Quince cajas de cerveza, dicen?". Ante lo cual, este respondió que "hay cerveza, sí, pero también esas botellas que parecen de Kola Real, es otra cosa". Sin embargo, estas declaraciones, de ningún modo pueden entenderse como una aceptación respecto a la entrega de dichos bienes por parte del candidato, es más, la afirmación efectuada por el reportero y la respuesta brindada por el candidato no tienen una relación directa con el ofrecimiento o entrega de estos productos. Adicionalmente, corresponde indicar que en ninguno de los videos se visualiza la distribución, reparto o entrega de cervezas, por consiguiente, no puede establecerse fehacientemente que el candidato ofreció o entregó tales bebidas. 22. Finalmente, los recortes periodísticos no son medios probatorios idóneos para acreditar la conducta prohibida, debido a que solo transmiten información referida a la participación del candidato en dicho evento, pero no contienen ningún dato o elemento adicional de aquellos que ya fueron analizados por este colegiado electoral en los considerandos precedentes. 23. En suma, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no está debidamente acreditado que el 30 de enero de 2016 el candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento de reglaos, dádivas u obsequios de naturaleza económica,