Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 2016 (12/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Martes 12 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Expediente N° J-2016-00458 LIMA JEE LIMA CENTRO 1 (EXPEDIENTE N° 00047-2016-032) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil dieciséis. VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO CARLOS ALEJANDRO CORNEJO GUERRERO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES En relación al recurso de apelación interpuesto por Lenos Jonathan Vela Coral, en contra de la Resolución N° 013-2016-JEE-LC1/JNE, del 1 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 1, que declaró infundada la solicitud de exclusión contra el candidato a la Presidencia de la República Pedro Pablo Kuczynski Godard, por la organización política Peruanos Por el Kambio, por vulneración del artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas; el magistrado que suscribe el presente voto discrepa en forma respetuosa de la resolución adoptada, por las siguientes razones: CONSIDERANDOS Cuestiones generales 1. El artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), incorporado por la Ley N° 30414, publicada el 17 de enero de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, señala a la letra: "Las organizaciones políticas, en el marco de un proceso electoral están prohibidas de efectuar la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, salvo aquellos que constituyan propaganda electoral, en cuyo caso no deberán exceder del 0.5% de la UIT por cada bien entregado como propaganda electoral. Esta conducta se entiende como grave y será sancionada con una multa de 100 UIT que será impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) en un plazo no mayor de 30 días. Dicha prohibición se extiende a los candidatos a cualquier cargo público de origen popular, y será sancionado por el Jurado Nacional de Elecciones con la exclusión del proceso electoral correspondiente." 2. En tal sentido, el artículo 42 de la LOP incorpora una nueva regla relativa a la forma en que las organizaciones políticas y sus integrantes deben efectuar su propaganda electoral y deben conducirse en un proceso electoral; debe entenderse que dicha modificatoria no supone una variación de los requisitos o impedimentos que se deben cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas de candidatos. 3. Así las cosas, la modificación aprobada tiene por finalidad salvaguardar que la conducta de las organizaciones políticas y de sus integrantes, así como la propaganda electoral efectuada por ellos, sea realizada conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad; así también, que las votaciones traduzcan la expresión autentica, libre y espontánea de los ciudadanos. De lo anterior, se colige que el artículo 42 de la LOP tiene por finalidad que el actuar de las organizaciones políticas y los candidatos al momento de buscar el respaldo popular a través de sus conductas y propaganda política no se encuentre influida de manera determinante por el factor económico, lo que supondría una ventaja ilegítima, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático mismo. 4. Por esta razón, para asegurar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta y dispuso para las organizaciones políticas una sanción pecuniaria que

debe ser impuesta por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). 5. Además, dicho artículo 42 también prevé una infracción y sanción ya no dirigida a la organización política infractora, sino al candidato, a quien lo sanciona con la exclusión del proceso electoral correspondiente. En este extremo, debe resaltarse que, para el caso en que los candidatos sean los infractores, la norma incorporada establece de manera clara y precisa una prohibición y también una sanción. Análisis del caso concreto 6. En este caso, corresponde determinar si el ciudadano Pedro Pablo Kuczynski Godard, candidato a la Presidencia de la República por la organización política Peruanos Por el Kambio, ha transgredido la prohibición contenida en el artículo 42 de la LOP. 7. A fin de determinar la configuración de la infracción alegada, corresponde analizar los hechos denunciados sobre la base de lo establecido en el texto del artículo 42 de la LOP y de los criterios que ha expuesto este Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N° 1962016-JNE, del 8 de marzo de 2016, N° 293-2016-JNE, del 22 de marzo de 2016, y N ° 298-2016-JNE, del 28 de marzo de 2016. Así, a efectos de establecer la comisión de la infracción contenida en el artículo 42 se deberán evaluar los siguientes elementos: a) que la conducta esté acreditada con medios probatorios idóneos, b) que haya sido desplegada en el marco de un proceso electoral, c) que se haya realizado en un evento proselitista o de amplia difusión, d) que el candidato haya sido quien en forma directa o a través de tercero efectuó la entrega, promesa u ofrecimiento de dinero, regalos, dádivas u otros obsequios de naturaleza económica y e) que el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulta ser significativamente mayor al límite que impone la ley en caso se trate de objetos que se consideren propaganda electoral. Estos son criterios o factores a evaluarse en el caso concreto tomando en cuenta el contexto en que se realiza la conducta, ellos no son únicos y no constituyen necesariamente requisitos para la configuración de la infracción. Sobre la idoneidad de los medios probatorios 8. Con relación a que el procedimiento de exclusión se realice sobre la base de medios probatorios idóneos, debe indicarse que este se sustenta principalmente en siete videos contenidos en un CD que han sido presentados por las partes y que obran en autos. Estos, a su vez, no han sido cuestionados en su autenticidad y menos aún se ha alegado que hayan sido objeto de edición arbitraria a fin de generar una falsa percepción sobre el evento del 30 de enero de 2016, esto es, la actividad festiva Akshu Tatay. Por consiguiente, a partir de dichas pruebas queda acreditada tanto la realización del mencionado evento, como la asistencia a este del candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard. Respecto de la naturaleza del evento del 30 de enero de 2016 9. Ahora bien, habiéndose acreditado la realización del evento del 30 de enero de 2016, cuya naturaleza era la de una actividad festiva, así como la asistencia del candidato Pedro Pablo Kuczynski Godard, corresponde valorar si durante el desarrollo del mismo hubo actos de proselitismo político o de amplia difusión. 10. Sobre el particular, del Informe N° 012-2016-HJCGDNFPE/JNE, del 28 de marzo de 2016, así como de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se tiene que en la actividad festiva del 30 de enero de 2016, llevado a cabo en el distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, se realizaron actos de proselitismo y propaganda electoral a favor del candidato presidencial Pedro Pablo Kuczynski Godard (despliegue de un cartel del Comité Distrital de Sapallanga del partido político Peruanos Por el Kambio, en la parte inferior del estrado principal, con la imagen de su candidato

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