Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Miércoles 20 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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los Decretos Legislativos Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, de carreras especiales de acuerdo con la Ley, a los contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 1057, así como bajo la modalidad de contratación directa a que hace referencia el presente Reglamento.". Adicionalmente, se indica que a las disposiciones señaladas en el párrafo previo "cabría agregar la contenida en la Novena Disposición Complementaria Final de la LSC que establece que a partir del día siguiente de su publicación son de aplicación inmediata para los servidores civiles en los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728 el Capítulo VI del Título III, referido a los Derechos Colectivos, lo que nos lleva a considerar que en materia de derechos colectivos, la LSC y por lo tanto la LRCT se aplica a todos los trabajadores del Estado con la única excepción de aquellos que trabajan para empresas del Estado." Con el Informe Nº 009-2015-MTPE/4/8, la OGAJ detalla que "(...) la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento de la LSC establece reglas para las entidades y servidores públicos que transiten o se incorporen o no al régimen de la LSC; especificando que, en lo que respecta a SERVIDORES: "a) Las personas designadas para ejercer una función pública o un encargo específico, bajo un régimen o forma de contratación diferente a la Ley Nº 30057, se rigen por las disposiciones contenidas en el Libro I del presente Reglamento. b) En el caso de los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la Contraloría General de la República, los servidores sujetos a carreras especiales y los obreros de los gobiernos regionales y gobiernos locales, no les es aplicable las disposiciones contenidas en el Libro II del presente Reglamento (en sentido contrario sí les es aplicable el Libro I); sin embargo, se encuentran sujetas al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, conforme lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1023." En ese sentido, la OGAJ determina que "si se tiene en cuenta que los derechos colectivos están contemplados en el Título V del Libro I del Reglamento de la LSC, denominado justamente, "Normas comunes a todos los regímenes y entidades", entonces, estamos ante una razón más para determinar que los derechos colectivos de los servidores civiles, estén o no bajo el ámbito de aplicación de la LSC son regulados actualmente por la LSC (...)". En consecuencia, y en atención la interpretación señalada por la OGAJ, en el presente caso a la negociación colectiva iniciada por EL SINDICATO se aplica las disposiciones de la LSC y su Reglamento General. Por su parte, como se mencionara en líneas previas, a través del Informe Técnico Nº 1059-2015-SERVIR/ GPGSC, SERVIR precisa que el carácter unificador del nuevo régimen del Servicio Civil del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos tiene como objeto el establecimiento de un régimen único y exclusivo para aquellas personas que prestan servicios en el Estado. A ello se suma que en el referido Informe Técnico se precisa el alcance de exclusión prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la LSC, indicando que si bien la precitada disposición complementaria final "excluye a los obreros municipales de los alcances del régimen del servidor de carrera (...) ello no los excluye del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, ni de la rectoría de SERVIR. Es por ello que dicha disposición hace referencia a la Ley del Servicio Civil y al Decreto Legislativo Nº 1023. En ese contexto, los obreros municipales están sujetos ­de manera generala las disposiciones del nuevo régimen del servicio civil, particularmente, el Decreto Legislativo Nº 1023, la Ley del Servicio Civil así como a sus disposiciones reglamentarias y complementarias."3 Expuesto ello, las competencias de la Autoridad Administrativa de Trabajo en el presente procedimiento de negociación colectiva se encuentra circunscrita a la función conciliatoria dentro del referido procedimiento de negociación (artículo 72 del Reglamento General de la LSC), así como a las funciones atribuidas a la Comisión de Apoyo al Servicio Civil en tanto ésta aún

no se implemente (Décima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la LSC). Cabe resaltar que el artículo 284 de la Constitución Política del Estado de 1993, consagra el derecho a la negociación colectiva siendo que, a nivel legislativo, las disposiciones contenidas en la LSC, su Reglamento General y el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR5, evidencian que la tramitación y el desarrollo de la negociación colectiva corresponde a las partes, asumiendo ellas un papel protagónico y decisorio en cuanto a su desarrollo y culminación. En tal sentido, la actuación de la Autoridad Administrativa de Trabajo tiene por objeto, de forma exclusiva, garantizar y fomentar la negociación colectiva conforme a lo dispuesto por el mandato constitucional referido anteriormente, coadyuvando a que las partes puedan arribar a una solución en forma pacífica y armónica. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo 1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por el Sindicato de Obreros Municipales de San Martín de Porres ­ SOMUN SMP, conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo 2.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 3.- REMITIR a SERVIR los actuados en el Expediente Nº 148973-2014-MTPE/1/20.21, para su conocimiento y demás fines que estime pertinente, debiendo obrar una copia fedateada del pliego de reclamos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo correspondiente a fin de servir como antecedente y, de ser el caso, sea utilizado en su oportunidad, conforme a sus competencias funcionales y lo establecido en el artículo 72 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil. Artículo 4.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo

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Puntos 4.8 y 4.9 del Informe Técnico Nº 1059-2015-SERVIR/GPGSC de fecha 28 de octubre de 2015, emitido por SERVIR. Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones. Ley Nº 30057, Artículo 40. Derechos colectivos del servidor civil Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de confianza. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley. Ninguna negociación colectiva puede alterar la valorización de los puestos que resulten de la aplicación de la presente Ley. (Resaltado nuestro).

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