Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano / Miércoles 20 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Por ello, en el considerando 9.5 de la precitada resolución, se señala que si bien el legislador prevé una regla flexible al introducir la posibilidad para los empleadores de controlar los efectos de la medida en cuestión, no desaparece su obligación de adoptar medidas razonables antes de proceder a la suspensión perfecta. En ese sentido, el precedente vinculante establece que la parte empleadora, antes de llevar a cabo una medida de suspensión temporal perfecta que comprometa a todo el universo de trabajadores de la empresa, debe determinar y evaluar si todas las actividades deben detenerse y si todos los trabajadores del ámbito deben cesar de prestar servicios dentro del período de tiempo en que tiene lugar la fuerza mayor. Una vez que se hayan determinado los trabajadores y las actividades a las cuales no resulte aplicable la inactividad laboral, el empleador deberá realizar medidas que eviten la suspensión perfecta por caso fortuito o fuerza mayor, en la medida de sus posibilidades. En esa línea, el artículo 15° del TUO de la LPCL establece que la cantidad de días de inactividad que amerite la fuerza mayor deberá saldarse con las vacaciones acumuladas, ya que ellas suponen un derecho del trabajador que le corresponde por el cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 10° y siguientes del Decreto Legislativo 713. Posteriormente, en el supuesto que el descanso anual remunerado al que ya tiene derecho el trabajador no alcance para cubrir los días de inactividad, se autoriza al empleador otorgar vacaciones cuyo derecho al goce aún no ha sido obtenido por los trabajadores (vacaciones anticipadas), a fin de que se realice la compensación con los días de inactividad; siendo esto permitido porque el empleador está autorizado para hacer uso de dicha facultad, tomando en cuenta la situación excepcional producida. Luego, en caso no fuese posible culminar de compensar los días de inactividad producidos por el supuesto de fuerza mayor con las vacaciones acumuladas y adelantadas, el artículo 15° del TUO de la LPCL establece una obligación exigible al empleador de carácter genérico, la cual consiste en analizar la posibilidad de disponer de medidas alternativas a las mencionadas anteriormente, a fin de evitar la inactividad de los trabajadores y, en consecuencia, la falta de pago de la remuneración atendiendo a la suspensión perfecta. A su vez, cabe destacar que según el segundo párrafo del artículo 15° del TUO de la LPCL, la AAT debe verificar ex post la procedencia de la suspensión perfecta, a fin de corroborar la necesidad de la adopción de dicha medida. Cabe resaltar que este control posterior a través de la inspección de trabajo constituye un elemento relevante y obligatorio de realizar para la AAT en el marco del procedimiento de suspensión perfecta de labores, y de conformidad con lo establecido en los precedentes administrativos vinculantes emitidos sobre la materia. En caso no se logre realizar la inspección laboral, debido a que el empleador no ha otorgado las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, de acuerdo con la Resolución Directoral General 11-2012MTPE/2/14, "la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección de trabajo pertinente". 8. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Conforme lo expuesto en párrafos anteriores, LA EMPRESA solicita la suspensión perfecta de labores por fuerza mayor de un total de doce (12) trabajadores, por un período de noventa (90) días a partir del 25 de enero de 2015. Como se ha indicado de modo precedente, en el caso de autos no se ha realizado de forma idónea la visita inspectiva a la que se refiere el artículo 15° del TUO de la LPCL, debido a que LA EMPRESA impidió que la inspectora asignada realizara la referida diligencia al no permitir el ingreso a sus instalaciones. En efecto, luego que la DRTPELM solicitara culminar con la verificación de los aspectos solicitados (lo cual no se logró en las primeras dos (02) visitas inspectivas de fechas 08 y 10 de abril de 2015) la inspectora de trabajo, al acudir a las instalaciones de LA EMPRESA para realizar la referida verificación, fue obstaculizada al no permitirle el ingreso a sus instalaciones.

Ahora bien, si bien es cierto LA EMPRESA sustenta esta situación en cuanto la inspectora llegó fuera de la hora programada, corresponde tener presente el deber de colaboración establecido en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Inspección, aprobada por Ley 28806, en virtud del cual, por ejemplo, se debe permitir el ingreso de los inspectores a las instalaciones de las empresas así como colaborar con todas aquellas actuaciones que permitan verificar la causa que motiva la solicitud de suspensión perfecta de labores. Cabe resaltar que este deber de colaboración alcanza a todas las actuaciones inspectivas realizadas por los SupervisoresInspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares, de acuerdo a lo establecido por el artículo 12° de la referida Ley. En ese sentido, no habiendo LA EMPRESA permitido el ingreso de la inspectora a sus instalaciones, aunado al hecho de no acreditar la imposibilidad de brindar facilidades adicionales para la inspección, es posible concluir que en el presente caso no se ha brindado las facilidades necesarias a la inspección del trabajo para verificar los hechos que sustentaría la suspensión perfecta de labores. Esta situación ha producido que no se pueda realizar adecuadamente el análisis de los hechos calificados por LA EMPRESA como fuerza mayor, es decir, si los mismos han sido de carácter imprevisible, inevitable e irresistible. Así, por ejemplo, no se ha evaluado si los hechos que ocasionaron la paralización de labores de las actividades mineras de LA EMPRESA pudieron evitarse a través del diálogo con la comunidad campesina Vicos, (carácter inevitable) o si dichos hechos fueron de tal magnitud que impidieron la realización de actividades administrativas en el centro de trabajo ubicado en Lima, como por ejemplo, el del personal de limpieza (carácter irresistible). Sin perjuicio de ello, cabe resaltar que en el caso de autos, obran medios probatorios adicionales que podrían permitir el análisis de los hechos que sustentan la solicitud de suspensión perfecta de labores, a saber: a) la visita inspectiva generada por la Orden de Inspección 56992015 fue realizada a solicitud de parte, b) las visitas inspectivas realizadas en la región Ancash generada por las Ordenes de Inspeccion N°s 108-2015-SUNAFIL/ INSSI, 110-2015-SUNAFIL/INSSI, 246-2015-SUNAFIL/ INSSI, 247-2015-SUNAFIL/INSSI, 248-2015-SUNAFIL/ INSSI y 249-2015-SUNAFIL/INSSI, c) los documentos presentados por LA EMPRESA en su solicitud de suspensión perfecta de labores. En cuanto a lo referido en el literal a), debe precisarse que, debido a que la inspección fue iniciada a pedido de parte, la misma no se desarrolló en el marco de la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores formuladas por LA EMPRESA. En tal sentido, de la lectura del acta de infracción se advierte que el inspector asignado a esta tercera visita inspectiva determinó lo siguiente: i) las manifestaciones de LA EMPRESA sobre el conflicto de la comunidad de Vicos y la exhibición de los documentos que lo acreditan; ii) el listado de vacaciones otorgadas a los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores; iii) el documento de movimiento de personal sobre vacaciones adelantadas, como única medida adoptada para evitar agravar la situación de los trabajadores; iv) la no pertenencia de los trabajadores afectados a una organización sindical; v) la liquidación (constancia y cheque) y carta de renuncia del cese de la señora Silvia Gianinna Sebastian Yllescas, trabajadora afectada por la medida. En cuanto a lo referido en el literal b), debe precisarse previamente que si bien dichas actuaciones inspectivas no ocurrieron en la ciudad de Lima (en la cual se aplica la presente solicitud de suspensión perfecta de labores para los trabajadores que laboran en las oficinas de Lima), sin embargo, debido a que dicha suspensión se sustenta en los hechos que sucedieron en Ancash como fuerza mayor, pues corresponde realizar el análisis de dichos eventos en la referida región. En tal sentido, el 16 de abril 2015 se verificó que la entrada para ingresar al centro de trabajo ubicado en Ancash se encuentra cerrada en tanto la comunidad campesina no permite su acceso, sino mediante pase habilitado por las autoridades de la referida comunidad; que habiéndose constituido en el domicilio ubicado en la ciudad de Huaraz, nadie atendió el llamado ni se verificó indicios de funcionamiento (Órdenes de Inspección Nos108-2015-SUNAFIL/INSSI y 110-2015-SUNAFIL/INSSI).

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