Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano / Miércoles 20 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

583717

realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso"3. (El resaltado es nuestro.) Así pues, en este orden de ideas, la motivación de los actos administrativos no es solo una obligación que debe observar la administración pública al momento de resolver los pedidos de los administrados, sino un derecho que le asisten a los administrados al momento que acuden a la administración pública, a efectos de que este pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionando o respondiendo las imputaciones, las cuales deben ser expresadas con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden. 11.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

la autoridad, además de la declaración de nulidad, cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. Finalmente, debe señalarse que conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 4 del Decreto Supremo N° 017-2012-TR las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE:

De acuerdo con el numeral 6.1. del artículo 6° de la LPGA la motivación del acto administrativo deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto administrado adoptado. A su vez, el numeral 26.1 de Artículo 26° de la LPGA sobre las notificaciones defectuosas en el marco de un procedimiento administrativo establece que en caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado. Bajo este marco es necesario precisar que la congruencia procedimental constituye una garantía del debido proceso en sede administrativa que la administración pública debe observar al momento de emitir un acto administrativo, esto es que lo resuelto en el acto administrativo debe guardar conformidad o concordancia entre lo solicitado por el administrado y lo decidido por la administración pública, siendo esto así del análisis del caso concreto, esta Dirección General verifica que, a fojas 396 a 398 del expediente, LA EMPRESA presentó un escrito en el cual solicita la declaración de ineficacia del acto de notificación de la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC, a efectos de que se rehaga la notificación para garantizar su derecho a la defensa y debido procedimiento; sin embargo, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, mediante Auto Directoral N° 014-2015-GRP-DRTPE-DPSC, que obra a fojas 399 del expediente, califica dicho escrito de ineficacia del acto de notificación como un recurso de reconsideración. De esta manera, la referida Autoridad Administrativa de Trabajo declara infundada la solicitud realizada por LA EMPRESA fundamentándose en que esta no aportó ninguna prueba nueva que acompañe a su solicitud. Así pues, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 10° de la LPGA es un vicio del acto administrativo, que causa su nulidad de pleno derecho, el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. Atendiendo a ello, según el inciso 4 del artículo 3° de la precitada Ley, es un requisito de validez del acto administrativo su motivación, la cual consiste en la observancia de unas garantías mínimas que debe observar la autoridad administrativa, a fin de asegurar una respuesta motivada conforme con el ordenamiento jurídico que garantice el derecho al debido proceso en sede administrativa que le asiste a toda administrado. Atendiendo a ello, se advierte que el Auto Directoral N° 014-2015-GRP-DRTPE-DPSC no resulta congruente respecto del pedido formulado por LA EMPRESA, dado que declara infundado la solicitud de ineficacia del acto de notificación bajo los presupuestos referidos a la procedencia de un recurso de reconsideración, puesto que en su razonamiento analiza si LA EMPRESA aportó o no un medio de prueba nueva a su solicitud, correspondiendo que la referida Autoridad Administrativa de Trabajo, atendiendo a la documentación presentada por LA EMPRESA realice las actuaciones necesarias para verificar que el acto de notificación se haya efectuado conforme a ley, entre ellas, el informe del notificador que llevó a cabo la diligencia de notificación, en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG. Atendiendo a ello, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 217.2 del artículo 217° de la LPAG, constatada la existencia de una causal de nulidad,

Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD del Auto Directoral N° 014-2015-GRP-DRTPE-DPSC, así como del Auto Directoral Nº 004-2015-GR-PIURA-DRTPEDR, emitidas por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, y por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, respectivamente. Artículo Segundo.- DISPONER que la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo expuesto en el numeral 11 de la presente resolución. Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

3

Al respecto, ver el fundamento 8 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC.

1369868-3

Declaran infundado recurso de revisión interpuesto por Corporación Minera Toma La Mano contra la R.D. N° 041-2015MTPE/1/20
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL 38-2016/MTPE/2/14 Lima, 2 de marzo de 2016 VISTOS: El recurso de revisión presentado por CORPORACION MINERA TOMA LA MANO S.A. (en adelante LA EMPRESA) mediante el cual impugna la Resolución Directoral Regional 041-2015MTPE/1/20, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DRTPELM), por la que se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral 0542015-MTPE/1/20.2, la cual declara improcedente la medida de suspensión perfecta de labores por el lapso de noventa (90) días, de los trabajadores detallados en el anexo de la solicitud formulada mediante escrito presentado con fecha 16 de febrero de 2015. El Oficio 692-2015-SUNAFIL/INSSI, de fecha 03 de agosto de 2015 (ingresado con registro 93977-2015EXT), mediante el cual se remite informes de actuaciones inspectivas realizadas a propósito de la suspensión perfecta de labores solicitada por LA EMPRESA. El escrito de fecha 18 de septiembre de 2015 (ingresado con registro 117332-2015-EXT) en el

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.