Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Miércoles 20 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

583715

se constató la actividad económica de LA EMPRESA, así como se tomó conocimiento de la existencia de la causa invocada de fuerza mayor, esto es la cancelación de los certificados que le autorizan la exportación de los bananos orgánicos que cultiva a mercados internacionales. 3.3.- Igualmente, en la referida Resolución se indica que el Inspector de Trabajo ha dejado constancia que LA EMPRESA no cumplió con otorgar vacaciones vencidas ni anticipadas, ni adoptó otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la medida de suspensión temporal perfecta de labores. 3.4.- En atención a ello, en la citada Resolución se indica que luego del análisis realizado LA EMPRESA no ha cumplido con la exigencia establecida en el artículo 15 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), en concordancia con los precedentes vinculantes emitidos por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo recaídos en las Resoluciones N° 010-2012-MTPE/2/14, 011-2012MTPE/2/14 y 012-2012-MTPE/2/14, sobre la adopción de medidas que eviten agravar la situación de los ciento nueve (109) trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores. 3.5.- Posteriormente, el 04 de setiembre de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, mediante el proveído que obra a fojas 280 del expediente, señala que al no haberse interpuesto recurso impugnativo en contra de la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC, ésta se tiene por consentida, en consecuencia ordena archivar el expediente en el modo y forma de ley. 4.- DE LA SOLICITUD SOBRE DECLARACIÓN DE INEFICACIA DE NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA REALIZADO POR LA EMPRESA 4.1.- Con fecha 15 de setiembre de 2015, LA EMPRESA presenta una solicitud a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, por la cual pide la declaración de ineficacia del acto de notificación de la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRPDRTPE-DPSC, a efectos de que se rehaga la notificación para garantizar su derecho a la defensa y debido procedimiento. 4.2.- En la fundamentación de la solicitud se indica que LA EMPRESA nunca fue notificada con la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC, sino alega que luego del 08 de setiembre de 2015, fecha en que tomó conocimiento del proveído que obra en el folio 280 del expediente, su representante se apersonó al Despacho de la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura para verificar la cédula de notificación de la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRPDRTPE-DPSC. 4.3.- LA EMPRESA refiere que de la revisión de la cédula de notificación de la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC se consignan como fecha de recepción el día de 10 de agosto de 2015, por la persona de Junior Mena Saavedra, cuya relación con el notificado es de trabajador. Sin embargo, LA EMPRESA observa todo lo consignado en la cédula de notificación, pues sostiene que dicha persona nunca ha sido su trabajador, desconociendo cómo recibió estos documentos, y por ende que haya tenido conocimiento de dicha Resolución Directoral. 5.- DEL AUTO DIRECTORAL N° 014-2015-GRPDRTPE-DPSC 5.1.- Con fecha 17 de setiembre de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió el Auto Directoral Nº 014-2015-GRP-DRTPE-DPSC, que obra a fojas 399 del expediente, mediante el cual se declaró infundado el recurso interpuesto por la EMPRESA. 5.2.- Según se puede desprender de la lectura del precitado Auto, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos califica el escrito de ineficacia del acto

de notificación presentado por LA EMPRESA como un recurso de reconsideración. En ese sentido, la autoridad regional justifica su decisión en que LA EMPRESA no sustenta en ningún medio de prueba nuevo la falta de entroncamiento laboral con Junior Mena Saavedra. 6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DIRECTORAL N° 014-2015-GRP-DRTPEDPSC PRESENTADO POR LA EMPRESA 6.1.- LA EMPRESA interpuso recurso de apelación en contra del Auto Directoral N° 014-2015 GRP-DRTPEDPSC, con el objeto de que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura lo revoque. 6.2.- LA EMPRESA fundamenta su recurso de apelación mediante los siguientes argumentos: - En ningún momento se le notificó con la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC y recién el 08 de setiembre de 2015 tomó conocimiento del proveído que obra en el folio 280 del expediente, por medio del cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos dispuso que al no haberse interpuesto recurso impugnativo en contra de la referida Resolución, ésta se tiene por consentida, en consecuencia se ordena el archivamiento del expediente en el modo y forma de ley. - Refiere que de la revisión de la cédula de notificación de la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRP-DRTPEDPSC se consignaron como fecha de recepción el día de 10 de agosto de 2015, por la persona de Junior Mena Saavedra, cuya relación -según se consignó- con el notificado es de trabajador. Sin embargo, LA EMPRESA observa lo consignado en la cédula de notificación, pues sostiene que dicha persona nunca ha sido su trabajador, desconociendo cómo recibió estos documentos. - Bajo ese contexto, LA EMPRESA refiere que ante la situación de indefensión solicitó que declare la notificación defectuosa de la cédula de notificación de la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC, pero la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos dispuso calificar la solicitud presentada como un recurso de reconsideración, y en su oportunidad lo declaró infundado. 7.- DEL AUTO DIRECTORAL N° 004-2015-GRPIURA-DRTPE-DR Con fecha 19 de octubre de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió el Auto Directoral Nº 004-2015-GR-PIURA-DRTPE-DR, que obra a fojas 576 a 577 del expediente, a través del cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA, en consecuencia se confirmó el Auto Directoral N° 014-2015-GRP-DR. 8.- DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA 8.1.- LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra el Auto Directoral Regional Nº 004-2015-GRPIURA-DRTPE-DR que confirma el Auto Directoral N° 014-2015-GRP-DRTPE-DPSC, con el objeto que esta Dirección General la revoque atendiendo a los fundamentos que expone. 8.2.- En ese sentido, LA EMPRESA a través del recurso de revisión interpuesto expresa su disconformidad con el Auto Directoral objeto de impugnación, para lo cual señala los siguientes argumentos: - El 04 de setiembre de 2015 le notificaron el proveído emitido por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Gobierno Regional de Piura, a través del cual se señaló que "[n]o habiéndose interpuesto recurso impugnatorio contra la Resolución Directoral N° 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC, de fecha 13 de julio de 2015. Téngase por consentida y archívese los de materia en el modo y forma de Ley..." - LA EMPRESA refiere que no fue notificada con la Resolución Directoral N° 111-2015-GRP-DRTPEDPSC, sino que luego de las averiguaciones respectivas pudieron tomar conocimiento que ésta fue recibida por una persona ajena a su centro de trabajo, afectándose de esta manera sus derechos de defensa y debido procedimiento.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.