Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

583716

NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de abril de 2016 /

El Peruano

- Atendiendo a ello, el 15 de setiembre de 2015 LA EMPRESA solicitó la declaración de ineficacia de la notificación defectuosa, con el fin de proteger sus derechos a la defensa y al debido procedimiento. Atendiendo a que dicho pedido fue declarado infundado mediante Auto Directoral N° 014-2015-GRP-DRTPEDPSC, LA EMPRESA interpuso un recurso de apelación, así como adjuntó copia de una carta notarial para mejor resolver. Luego del análisis efectuado, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Piura emitió el Auto Directoral N° 004-2015-GR-PIURA-DRTPEDR, por el cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto. - Asimismo, LA EMPRESA indica que el Auto Directoral N° 004-2015-GR-PIURA-DRTPE-DR no ha incluido dentro de su análisis, entre otros aspectos, el contenido de la carta notarial presentada del presunto trabajador que habría recibido la notificación. También refiere que la Zona de Trabajo de Sullana no atendió el escrito presentado con fecha 13 de noviembre de 2015, por medio del cual solicitó información sobre la persona responsable encargada de realizar la notificación de fecha 13 de julio de 2015. 9.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN Los artículos 210° y 211° de la LPGA señalan que excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico, para lo cual el administrado presentará el escrito del recurso de revisión en el cual se indique el acto del que se recurre, así como cumplirá los demás requisitos legales previstos para los escritos. En concordancia con lo anterior, el artículo 113 de la LPGA señala los requisitos que cumplir el administrado en la elaboración de sus escritos que presenten ante cualquier entidad. Bajo este marco legal, el tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión se verifica que dicho recurso administrativo se sustenta en una incorrecta interpretación de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, en lo referente a la afectación del derecho al debido procedimiento. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General emitir pronunciamiento sobre el mismo. 10.- JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SEDE ADMINISTRATIVA En sede constitucional se ha establecido que el derecho al debido proceso previsto en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política, no sólo es aplicable a nivel judicial sino también en sede administrativa, lo que supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. En ese sentido, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo supone el respeto por la Administración Pública de todos los principios y derechos normalmente aplicables en el ámbito de la jurisdicción cuyo sustento radica en el hecho de que la administración está vinculada a la Constitución Política, entre los cuales se encuentra el derecho al debido proceso en sede administrativa.

Al respecto con relación al derecho al debido proceso en sede administrativa, el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el expediente N° 42892004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que "(...) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos"; y que "[e]l derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto ­por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)". (El resaltado es nuestro.) Posteriormente, con respecto al contenido constitucional del derecho al debido proceso el Tribunal Constitucional sostuvo que "(...) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)", y determino que su contenido "(...) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer" 2. (El resaltado es nuestro.) Bajo este marco constitucional, esta Dirección General, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional, precisa que el derecho al debido proceso en sede administrativa tiene sustento legal reconocido en el numeral 1.2 del artículo cuarto del Título Preliminar de la LPGA, mediante el cual se dispone que "[l]os administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo". A su vez, es necesario señalar que el debido procedimiento en sede administrativa comprende un conjunto de derechos que forman parte, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Respecto al contenido del derecho a la motivación en sede administrativa en sede constitucional se ha sostenido que "[l]a motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3 y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento

2

Al respecto, ver los fundamentos 43 y 48 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0023-2005-PI/TC.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.