Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de abril de 2016 /

El Peruano

El 18 de junio 2015 se verificó que el centro de trabajo ubicado en Pasaje Pacllas s/n Caserío Vicos, Sector Quebrada Honda, distrito de Marcará, provincia de Carhuaz, región Ancash, se encuentra paralizado, tanto a nivel de superficie (planta) y socavón, donde se constató que estaba cerrado y no había ninguna operación, agregando el supervisor de seguridad de la empresa RESGUARDOS GENERALES S.R.L, que la paralización se debía al peligro de derrumbe de la mina y no había garantías para la seguridad de los trabajadores de LA EMPRESA (Ordenes de Inspección Nºs. 246-2015-SUNAFIL/INSSI y 248-2015-SUNAFIL/ INSSI). El 19 de junio 2015 se verificó que el centro de trabajo ubicado en Caserío Buenos Aires s/n ­Patacancha-, Vale Callejón de Huaylas, distrito de Ticapampa, provincia de Recuay, departamento de Ancash, se encuentra paralizado en todas las áreas de la planta industrial y solo un trabajador que opera las válvulas para que el relave no rebalse (Órdenes de Inspección Nos 247-2015-SUNAFIL/ INSSI y 249-2015-SUNAFIL/INSSI). En cuanto a lo referido en el literal c), los documentos presentados por LA EMPRESA para sustentar la existencia de fuerza mayor de su solicitud de suspensión perfecta de labores son los siguientes: i) El listado de personas afectadas con la suspensión perfecta de labores, especificando los trabajadores a lo cuales se les ha otorgado el descanso vacacional; ii) La constatación policial, de fecha 23 de enero 2015, en que se deja constancia que el tramo de la tocha carrozable Vicos ­ Quebrada Honda se encuentra bloqueada, con cierta posibilidad de que algunos vehículos puedan transitar; iii) Las comunicaciones de la EMPRESA a la comunidad Campesina de Vicos para que levanten la medida de fuerza y retiren las piedras que bloquean la carretera Chancos ­ Quebrada Honda. Al respecto, tal como se ha señalado de modo precedente, de acuerdo con el considerando 9.4 de la Resolución Directoral General 10-2012-MTPE/2/14, que tiene carácter de precedente administrativo vinculante, el artículo 15° del TUO de la LPCL debe comprenderse como una norma que establece un régimen laboral de excepción para la suspensión perfecta de labores. En razón a ello, el empleador, antes de proceder a la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores deberá determinar las actividades que no serán desarrolladas, y luego de ello, señalar quiénes serán los trabajadores que deberán suspender la prestación de servicios. Así pues, en virtud de dicho precedente, corresponde a LA EMPRESA realizar un análisis global de todas sus actividades y que, seguidamente, efectúe las acciones de control preventivo de dichas medidas, tales como el otorgamiento de vacaciones vencidas y adelantadas, así como otras medidas que pudieran paliar los efectos de la adopción de la medida de suspensión perfecta de labores Sin embargo, conforme se desprende de los hechos verificados y de los documentos remitidos por LA EMPRESA en el presente caso, se aprecia que ésta no ha cumplido con adoptar o llevar a cabo otras medidas razonables y adicionales necesarias para paliar los efectos del hecho calificado como fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del TUO de la LPCL, interpretado de conformidad con el precedente administrativo vinculante establecido en el considerando 9 de la Resolución Directoral General 10-2012-MTPE/2/14. Más aún, si en el presente caso LA EMPRESA no ha acreditado que no resultaba factible la realización de las referidas medidas adicionales exigidas por el artículo 10° del TUO de la LPCL, conforme se establece en el precedente administrativo vinculante establecido en el considerando 9.5 de la Resolución Directoral General 10-2012-MTPE/2/14. En consecuencia, de lo precedentemente expuesto se tiene que LA EMPRESA no ha observado el referido precedente administrativo vinculante, y no ha otorgado las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo para la verificación de los hechos vinculados con la suspensión perfecta de labores. Sin perjuicio de ello, esta Dirección General de Trabajo estima pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esbozados en el recurso de revisión. (i) LA EMPRESA manifiesta que los requerimientos de subsanación formulados por la Dirección General de Trabajo y por la Dirección de Prevención y Solución de

Conflictos de la DRTPELM dilataron innecesariamente el procedimiento, afectando el principio de celeridad. Al respecto, cabe señalar que ambas direcciones oportunamente solicitaron a LA EMPRESA subsanar los requisitos indispensables para la tramitación de su solicitud de suspensión temporal perfecta de labores2, de lo contrario el procedimiento hubiese padecido de vicios insubsanables. En ese sentido, las Autoridades de Trabajo actuaron observando el principio de celeridad recogido en el numeral 1.29 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG3, en tanto los requerimientos solicitados no configuran meros formalismos, observándose el debido procedimiento. (ii) LA EMPRESA señala que los inspectores designados carecían de facultades para verificar los hechos que motivaron la solicitud de suspensión perfecta de labores, debido a que su condición de inspectores auxiliares sólo les permitiría atender centros de trabajo que cuenten con menos de cien (100) trabajadores. Conforme lo dispuesto en el numeral 6.a del artículo 6° de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo4, es posible que un inspector auxiliar realice actuaciones en un centro de trabajo de más de cien (100) trabajadores, siempre que sus actuaciones inspectivas cuenten con la ratificación de un inspector de trabajo. En ese sentido, en tanto los Informes de Actuaciones Inspectivas emitidos en virtud de las Órdenes de Inspección Nos 4118-2015-SUNAFIL/ILM y 4989-2015-SUNAFIL/ILM fueron realizados por inspectores auxiliares y ratificados por inspectores de trabajo, dichos documentos resultan válidos y en consecuencia eficaces. Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el Corporación Minera Toma La Mano contra la Resolución Directoral 0412015-MTPE/1/20. Articulo Segundo.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Artículo Tercero.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General, de acuerdo con el artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así
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Tal como son la identificación del órgano competente para atender su solicitud, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 15° del TUO de la LPCL "[f]unciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas de hasta 10 trabajadores así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello, bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos". a) Funciones inspectivas de vigilancia y control de las normas en microempresas o pequeñas empresas de hasta 10 trabajadores así como funciones de colaboración y apoyo en el desarrollo de las funciones inspectivas atribuidas a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo. Todo ello, bajo la dirección y supervisión técnica de los Supervisores Inspectores, responsables del equipo al que estén adscritos

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