Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano / Miércoles 20 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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"444. [...] El artículo 5º de la ley se refiere a las diversas modalidades en que los sindicatos pueden constituirse, en tal sentido, la redacción del mismo no significa una imposición; en caso de que determinadas organizaciones se agrupen bajo modalidades que estén permitidas en los convenios internacionales y en la ley, éstas serán registradas"[...] (el subrayado es nuestro)6. En tal sentido, el listado contemplado en el artículo 5º del TUO de la LRCT debe entenderse de modo flexible, como de carácter enunciativo, mas no taxativo o cerrado. 4.2. Respecto a la ausencia de legitimidad negocial de EL SINDICATO, debe indicarse que el estatuto de éste expresa lo siguiente: "El SUTREL, está constituido por los trabajadores que laboran en las empresas que prestan servicios de Generación, Transmisión, Interconexión, Distribución y Comercialización de la energía eléctrica, actividades conexas, empresas subsidiarias y/o de ramas afines, es decir, a los trabajadores de las empresas subsidiarias y/o de ramas afines, es decir, a los trabajadores de las empresas incluidas en la División Nº 40 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), así como de las empresas de servicios de carácter conexo a las actividades antes descritas que encuentren incluidas en la División Nº 074 de la CIIU, que se encuentren ubicadas en el Departamento y la Provincia Constitucional del Callao". No se trata entonces de evaluar si las empresas realizan igual actividad en virtud de lo declarado en el CIIU, sino de verificar, en correspondencia con lo permitido en el estatuto de EL SINDICATO, si es posible ejercer la representación sindical de los trabajadores que laboran en LA EMPRESA. En efecto, si los trabajadores que se encuentran afiliados a EL SINDICATO laboran en LA EMPRESA, entonces se encuentran dentro de los alcances de la representación de EL SINDICATO. Con mayor razón si, en efecto, EL SINDICATO comprende no solo las actividades vinculadas a las actividades eléctricas ("Generación, Transmisión, Interconexión, Distribución y Comercialización"), sino también aquellas actividades conexas a ella, dentro de las cuales se encuentran las realizadas por LA EMPRESA, encontrándose por ello incluidos en el supuesto de afiliación regulado en el estatuto de EL SINDICATO. Por tal motivo, no corresponde señalar la inexistencia de legitimidad negocial de EL SINDICATO ni alegar la ilegalidad de la modificación del estatuto de EL SINDICATO. 4.3. De otro lado, en cuanto a la legitimidad negocial o representación en la negociación colectiva, debe indicarse que resulta jurídicamente sostenible que un sindicato de rama negocie a nivel de empresa. Sobre ello, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, mediante el Informe Nº 302, Caso Nº 1845, planteó la posibilidad de que un sindicato de rama de actividad pueda negociar a nivel de empresa, siempre y cuando, éste cuente con representatividad suficiente dentro de la empresa. Se entiende como representatividad suficiente al hecho de que el sindicato de rama cuente con un cierto número de afiliados en la empresa sin necesidad de que éstos conformen una mayoría, pues esto sólo será exigible a fin de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afilie a una minoría. En el presente caso, LA EMPRESA señala que viene celebrando acuerdos colectivos con la mayoría de sus trabajadores, a través de los representantes de éstos, sin que exista una organización sindical que pueda asumir dicha representación. Producto de ello, se ha suscrito acuerdos colectivos con dichos representantes, conforme se acredita en autos (fojas 27 a 31 del expediente). Paralelamente a ello, LA EMPRESA ha venido negociando colectivamente con un grupo de trabajadores que conforman la sección sindical de una organización sindical de rama de actividad: Sindicato Unitario de Trabajadores de Electrolima, Empresas Concesionarias Eléctricas y Afines (SUTEECEA), conforme se verifica de autos (fojas 144 a 149). Al respecto, debe precisarse que el artículo 47º del TUO de la LRCT sostiene que tendrán capacidad

para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: i) en las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de éste, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores; y ii) en las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente. Como se aprecia, nuestra normativa opta por un tratamiento residual de la negociación de representantes o delegados de los trabajadores en caso exista una organización sindical, aun cuando esta fuera minoritaria, siendo esta organización la que debe ejercer la representación sindical. Atendiendo a dicha situación, nada obsta para que LA EMPRESA pueda negociar colectivamente con la sección sindical de EL SINDICATO, en los términos que las partes puedan arribar, de acuerdo a su autonomía colectiva. Ello, sin embargo, no implica desconocer los acuerdos arribados con los representantes de los trabajadores, más aún si éstos tendrían carácter erga omnes. Esta idea se refuerza aún más cuando se verifica que en el presente caso, LA EMPRESA viene celebrando convenios colectivos con los trabajadores que pertenecen a la sección sindical de SUTEECEA (fojas 144 a 149 del expediente), es decir, en una situación similar a la planteada por EL SINDICATO en el presente procedimiento de negociación colectiva. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por TECSUR S.A., conforme a los fundamentos indicados en la presente resolución. Artículo Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Directoral Nº 047-2014-MTPE/1/20, mediante la que se declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa TECSUR S.A. Artículo Tercero.- DISPONER que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicada en la web institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo

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Informe Nº 291, Caso Nº 1650 (Perú). Cabe precisar que, en párrafos posteriores a lo declarado por el Estado Peruano, el Comité de Libertad Sindical concluyó que: "451. En lo que respecta al artículo 5 de dicho decreto-ley, el Comité observa que ofrece a los trabajadores en forma potestativa varias modalidades de organización sindical (tales como sindicatos de empresa, de actividad, de gremio, etc.). Dado que los trabajadores pueden elegir libremente la forma de organización que estimen conveniente, el Comité considera que esta disposición no constituye una violación al derecho de sindicación (el subrayado es nuestro)".

1369868-2

Declaran nulidad del Auto Directoral N° 014-2015-GRP-DRTPE-DPSC, así como del Auto Directoral N° 004-2015-GR-PIURADRTPE-DR
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 37-2016/MTPE/2/14 Lima, 1 de marzo de 2016

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