Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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VISTOS:

NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de abril de 2016 /

El Peruano

El Oficio Directoral Regional N° 003-2016/GRPDRTPE-DR, mediante el cual la Directora Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura remite a esta Dirección General el recurso de revisión interpuesto por la Asociación de Productores de Banano Orgánico Salitral (en adelante, LA EMPRESA) contra el Auto Regional N° 004-2015-GR-PIURA-DRTPEER, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, el cual confirmó el Auto Directoral N°014-2015-GRPDRTPE-DPSC, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, que declaró infundado la solicitud sobre ineficacia de notificación defectuosa interpuesta por LA EMPRESA. 1.- SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración [Pública]. La Administración [Pública] tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Según lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207 del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210 de la LPAG, señala que "excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". De otro lado, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión cuando corresponda de acuerdo a ley. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de suspensión perfecta de labores por caso fortuito y fuerza mayor, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA en contra del Auto Directoral N° 004-2015-GR-PIURA-DRTPE-DR, esta Dirección General de Trabajo resulta competente para conocer y resolver el mismo. 2.- DE LOS HECHOS ACONTECIDOS 2.1.- Las actividades económicas de LA EMPRESA son el cultivo de frutas, así como la venta de bananos orgánicos al exterior. 2.2.- El 01 de julio de 2015, LA EMPRESA comunicó, a la Zona de Trabajo de la provincia de Sullana, la suspensión temporal perfecta de labores de los contratos de trabajo de sus trabajadores, por el período de noventa (90) días, contados desde el 01 de julio hasta el 01 de

octubre del año 2015, para lo cual invoca como sustento de la medida la imposibilidad de que pueda exportar frutas hacia el mercado exterior en virtud a una suspensión de su certificado de exportación. Indica que la suspensión del referido certificado le impide comercializar sus productos en el mercado internacional, lo que ocasionará que no se realice sus actividades comerciales con normalidad durante el referido período. Cabe indicar que la referida medida afecta a ciento nueve (109) trabajadores. Dichos trabajadores se encuentran identificados según la nómina presentada por LA EMPRESA en su solicitud de la suspensión temporal perfecta de labores, dicha nómina obra a fojas 05 a 06 del expediente. 2.3.- En el curso del procedimiento administrativo, el Inspector de Trabajo realizó las actuaciones inspectivas en cumplimiento del mandato dispuesto en el proveído que obra a fojas 09, por el cual se le encargó que verifique en LA EMPRESA, entre otras, la existencia de los hechos invocados que sustentan la suspensión temporal perfecta de labores, la actividad económica a la que se dedica, la localización exacta de la zona o de los lugares donde desarrolla sus actividades económicas, el número total de los trabajadores, el número de trabajadores afectados con la medida de la suspensión, así como determinar si LA EMPRESA ha otorgado vacaciones vencidas, anticipadas o ha adoptado otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores. 2.4.- Según se verifica del Acta de Suspensión Temporal Perfecta de Labores, que obra a fojas 100 a 103 del expediente, el Inspector de Trabajo constató que: - Las actividades económicas de LA EMPRESA son el cultivo de frutas y la venta de bananos orgánicos al mercado exterior. - LA EMPRESA sustenta la suspensión temporal perfecta de labores en que la certificadora CERES le canceló la certificación que le permite la exportación de los bananos orgánicos que cultiva. En ese sentido, LA EMPRESA presentó una carta por la cual se acredita que la certificadora en una inspección adicional realizada a LA EMPRESA advirtió que persisten deficiencias en su Sistema Interno de Control así como en su trazabilidad/ registros, por lo que los certificados emitidos bajo el registro APBOS 23301-1- Reg. CE 834/07 para Europa y el 23302-1-NOP para EE-UU ya no tendrían validez. - La oficina administrativa y el centro de paletizado de LA EMPRESA se ubican en la Calle Sucre N° 1314 del distrito de Salitral, provincia de Sullana, Región Piura y sus centros de empaque, en los sectores de Yucal y Parales del precitado distrito. - Se verificó que LA EMPRESA cuenta con 109 trabajadores. Asimismo, se detalló en un cuadro a los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores, en el cual se consignaron los números de sus documentos nacionales de identidad, sus nombres y apellidos, su categoría, así como su localización en el centro de trabajo. - En el acta de verificación se consignó que LA EMPRESA no otorgó vacaciones vencidas ni adelantadas, así como no adoptó otras medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores. 3.- DE LA RESOLUCIÓN 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC DIRECTORAL N°

3.1.- Con fecha 13 de julio de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura emitió la Resolución Directoral Nº 111-2015-GRP-DRTPE-DPSC, por la cual desaprobó la suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor solicitada por LA EMPRESA, por el período comprendido desde el 01 de julio hasta el 15 de octubre del 2015, para los ciento nueve (109) trabajadores. 3.2.- En la precitada Resolución Directoral se fundamenta que, según consta en el acta de inspección,

1

Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.

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