Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

583720

NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de abril de 2016 /

El Peruano

perfecta de labores, ya que no facilitó el ingreso de la AAT al centro de trabajo, tal como se detalla en el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 30 de abril de 2015, el cual fue elaborado en virtud de la Orden de Inspección 4989-2015-SUNAFIL/ILM y comunicado a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM mediante Oficio 148-2015-SUNAFIL/ILM. · La Resolución Directoral General 010-2012/ MTPE/2/14 establece en su punto 9.5 un precedente vinculante respecto a que corresponde a LA EMPRESA la carga de probar que no existen otras medidas alternativas a la suspensión temporal perfecta de labores, situación que no se ha logrado acreditar con los documentos presentados por LA EMPRESA, es decir, la incidencia en el desarrollo de labores del centro de trabajo. 4. DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA Con fecha 25 de junio de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral 041-2015-MTPE/1/20, con el objeto que esta Dirección General revoque dicha decisión administrativa. En ese sentido, LA EMPRESA señala que la resolución materia de impugnación ha incurrido en una serie de errores e incongruencias que afectarían el principio de legalidad y el debido procedimiento, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: i) Se ha vulnerado el principio de celeridad al emitirse el Auto Directoral 058-2015-MTPE/2/14, que estableció que la Dirección General de Trabajo no es competente para conocer la solicitud de suspensión perfecta de labores, habiéndose remitido por error a dicha Dirección cuando se debió dirigir ante la Dirección de Prevención y Solución de la DRTPELM. ii) Las actuaciones inspectivas no se sujetaron a lo dispuesto en el artículo 15° del TUO de la LPCL. La primera visita inspectiva a cargo del señor Raúl Edgar Vera Hermosilla se programó para el 07 de abril de 2015 y se pospuso para el 10 de abril del mismo año, es decir, fuera del plazo perentorio que establece el TUO de la LPCL; además, su realización fue deficiente, ya que LA EMPRESA le proporcionó toda la información solicitada como son los documentos que acreditan el otorgamiento de las vacaciones vencidas o anticipadas. La segunda inspección se programó más de tres (03) meses después de haber comunicado la suspensión de labores. Aunado a ello, al momento de realizarse esta inspección, la inspectora encargada adoptó una actitud prepotente pese a que en ese momento la representante de LA EMPRESA no pudo atenderla por encontrarse en una reunión de directorio pues la inspectora habría llegado dos (02) horas después del tiempo programado y comunicado a LA EMPRESA. Acorde con ello, alega que solicitó la emisión de resolución ficta, debido a la extemporaneidad de la inspección, sin embargo, las instancias de mérito no se han pronunciado sobre dicho pedido. iii) Los inspectores auxiliares asignados al caso no tendrían las facultades para realizar visitas inspectivas en centros de trabajo con más de cien (100) trabajadores, razón por la cual sus actuaciones serían nulas. Asimismo, la AAT no se habría pronunciado sobre el particular. iv) La Resolución Directoral 054-2015-MTPE/1/20.2 incurre en error al interpretar el artículo 15° del TUO de la LPCL. En efecto, el presente caso no se trata de una actuación de investigación o comprobatoria de oficio previa a un procedimiento sancionador, sino de una actuación inspectiva comprobatoria de oficio para verificar los hechos invocados en la solicitud de suspensión; por lo que la inspectora no se encontraba autorizada para ingresar a cualquier hora a LA EMPRESA. Así, habiendo llegado a las instalaciones dos horas después de la programada, se le impidió legítimamente el ingreso a las instalaciones de LA EMPRESA, máxime si la representante se encontraba realizando labores asignadas por su directorio. v) Se debió tomar en cuenta que LA EMPRESA no estaba obligada a la adopción de otras medidas distintas al otorgamiento de vacaciones pues la norma solo lo prevé como una posibilidad al recoger la frase "De ser posible", con lo cual la Autoridad va más allá de la norma al exigir medidas alternativas. vi) La resolución impugnada no puede señalar que los hechos calificados por LA EMPRESA como caso fortuito

o fuerza mayor no revisten el carácter de extraordinario, imprevisible e irresistible, debido a que la calificación "extraordinaria" no se encuentra en el Decreto Supremo 01-96-TR y en la Resolución Directoral Nacional 162013-MTPE/2/14. 5. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO El tercer párrafo del artículo 4° del Decreto Supremo 017-2012-TR establece que son requisitos para la procedencia del recurso de revisión que el acto administrativo impugnado se sustente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o haya incumplido las directivas o lineamientos de alcance nacional emitidos por las Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o se haya apartado de los precedentes administrativos dictados por ellas. De lo expuesto en el recurso de revisión, se verifica que dicho medio impugnatorio se sustenta en la incorrecta interpretación de la disposición contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, en lo referente a la causal de caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido, se verifica que el recurso de revisión resulta procedente, correspondiendo a esta Dirección General de Trabajo emitir pronunciamiento sobre el mismo. 6. PRECEDENTES VINCULANTES ADMINISTRATIVOS

En relación con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor, esta Dirección General ha emitido las resoluciones que se señalan a continuación, conteniendo precedentes administrativos vinculantes. Así tenemos: - Resolución Directoral General 10-2012MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012, en cuyos numerales 9.4 a 9.9 de su parte considerativa se estableció una metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión perfecta de labores, así como las obligaciones que la autoridad administrativa regional debe cumplir en la verificación inspectiva. - Resolución Directoral General 11-2012/ MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, en cuyo numeral 12 de su parte considerativa se estableció que el plazo de seis (06) días a que se refiere el artículo 15° del TUO de la LPCL solamente es una referencia que determina que el procedimiento de suspensión temporal perfecta de labores deba efectuarse en forma célere, bajo la responsabilidad de los funcionarios a cargo. Asimismo, los numerales 13.2 a 13.5 de su parte considerativa fijaron criterios complementarios a los establecidos en la Resolución Directoral General 10-2012-MTPE/2/14. - Resolución Directoral General 12-2012/ MTPE/2/14, de fecha 29 de octubre de 2012, cuyo numeral 13 de la parte considerativa estableció que el plazo de 06 días señalado en el artículo 15° del TUO de la LPCL, referido a la verificación de la existencia y procedencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito para la suspensión temporal perfecta de labores, es un plazo que impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). 7. DE LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15° DEL TUO DE LA LPCL De acuerdo con lo establecido en la Resolución Directoral General 10-2012-MTPE/2/14, específicamente, en los considerandos 9.4 a 9.9 que constituyen precedente administrativo vinculante, el artículo 15° del TUO de la LPCL debe comprenderse como una norma que establece un régimen de excepción para la suspensión perfecta de labores, en tanto que dicha medida tiene un efecto desestabilizador de la situación de empleo y, en consecuencia, durante su vigencia se pone al trabajador en una situación similar al desempleo.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.