Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 58

583728

NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de abril de 2016 /

El Peruano

trabajadores que deberán suspender la prestación de servicios. Como consecuencia de la preceptividad contenida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, el precedente vinculante establece que la parte empleadora, al llevar a cabo una medida de suspensión temporal perfecta de labores, deberá conformar tres grupos de trabajadores: a) Aquellos que se mantendrán en actividad (para cumplir con ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios para LA EMPRESA mientras duren los hechos causantes de la medida); b) Aquellos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; c) Aquellos que, no pudiendo cumplir con las actividades mencionadas en el punto a) y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la vigencia de los hechos causantes de la medida, deben permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. Asimismo, dicho precedente establece que corresponde a la Autoridad Administrativa de Trabajo verificar ex post los hechos alegados como caso fortuito o fuerza mayor, a fin de corroborar la necesidad de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Así pues, la fiscalización administrativa deberá determinar: a) Si EL EMPLEADOR efectivamente determinó con sustento técnico y sobre la base de criterios objetivos razonables y proporcionales la existencia de servicios indispensables que deban ser atendidos inclusive durante la vigencia de los hechos causantes de la medida. b) Si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante los hechos causantes de la medida pudieran mantenerse en funcionamiento (por ejemplo: atención de trámite documentario y otras áreas administrativas). c) Si EL EMPLEADOR aplicó correctamente la preferencia en la utilización de sus trabajadores para ocuparse de los servicios que hubieran que atenderse durante los hechos causantes de la medida, según lo que se determine al aplicarse los criterios que aparecen en los puntos a) y b), señalados precedentemente. d) Si se ha establecido el pago de vacaciones adeudadas y vacaciones adelantadas (en caso las primeras no resulten suficientes) para cubrir la vigencia de los hechos causantes de la medida sin afectar el derecho de los trabajadores que, en aplicación de los criterios precedentes, necesariamente permanezcan inactivos durante la producción de dichos hechos por el mecanismo de la suspensión perfecta de labores. e) Si los trabajadores a quienes se ha aplicado la suspensión perfecta de labores efectivamente se mantienen inactivos o si vienen prestando servicios. Complementando dichos criterios, la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre de 2012, estableció los siguientes aspectos a ser observados por la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores: a) Al dirigirse el plazo de seis (06) días señalado por ley a la Administración, inclusive al verse superado dicho plazo, la empleadora no puede impedir la verificación de las causas y consecuencias de los motivos que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. De hecho, si la empresa no otorga las facilidades correspondientes a la inspección del trabajo, la solicitud de suspensión perfecta de labores debe ser rechazada, sin perjuicio de la sanción administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. b) Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. c) Debe determinarse si dicha medida esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga) al practicarse en contra de

trabajadores sindicalizados, perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada (en principio) por el Derecho vigente. VIII. Análisis del recurso de revisión interpuesto por EL EMPLEADOR Que, en el expediente obra a fojas 749 a 750, el Acta de Acuerdo de Suspensión Perfecta de Labores emitida con fecha 09 de octubre de 2014, por la cual los trabajadores afectados con la medida habrían solicitado la suspensión perfecta de labores bajo la causal de licencia de trabajo sin goce de haberes por noventa (90) días desde el día 10 de octubre de 2014 hasta el día 07 de enero de 2015, precisándose que el período de la medida de suspensión perfecta solicitada por EL EMPLEADOR inicia a partir del día 08 de julio de 2014 hasta por cuarenta y cinco (45) días. En tal sentido, se tiene que el contenido del acta antes señalada, corresponde a un período posterior al indicado en la medida comunicada por EL EMPLEADOR a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Áncash. Adicionalmente, cabe precisar que la suspensión de labores sin goce de haber se encuentra reconocida en el literal k) del artículo 12° del TUO de la LPCL, siendo que la medida bajo evaluación en el presente caso es la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor, reconocida en el literal l) del artículo 12° del TUO de la LPCL y regulada en el artículo 15° del mismo cuerpo normativo. Que, el artículo VI del Título Preliminar de la LPAG establece que los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada, siendo que "(...) el precedente administrativo es aquel acto administrativo firme que dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido tiene aptitud para condicionar las resoluciones futuras de las mismas entidades, exigiéndoles seguir un contenido similar para casos similares." 4 Al respecto, de lo señalado en el considerando cuarto del Acta de Verificación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores, obrante a fojas 306 a 312 del expediente, se observa que EL EMPLEADOR otorgó el pago de vacaciones vencidas correspondientes al periodo 2012-2013 al señor trabajador Alberto Armando Bracamonte Fernández. No obstante, en autos no obra documentación alguna que acredite el otorgamiento de vacaciones adelantadas u otra medida adoptada por EL EMPLEADOR que, diferente del otorgamiento de vacaciones acumuladas y adelantadas y, razonablemente, evite agravar la situación de dichos trabajadores. De igual manera, en el considerando quinto del Acta de Verificación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores, se consigna el otorgamiento de vacaciones adelantadas a los otros siete (07) trabajadores afectados con la medida de suspensión temporal perfecta de labores. Sin embargo, de la documentación obrante en autos no se advierte alguna otra medida adoptada por EL EMPLEADOR que, diferente del otorgamiento de vacaciones acumuladas y adelantadas y, razonablemente, evite agravar la situación de dichos trabajadores. En tal sentido, se ha verificado que EL EMPLEADOR no ha dado cumplimiento a lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, respecto a que a diversos trabajadores comprendidos en la medida de suspensión temporal perfecta de labores no se le otorgó vacaciones anticipadas. Asimismo, cabe indicar que en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL se establece que, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, se ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR

4

Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit. p.110.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.