Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano / Miércoles 20 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

583719

Regional de Energía y Minas de Huaraz comunica el inicio del proceso de fiscalización ­ Supervisión en Seguridad y Salud Ocupacional y Asuntos Ambientales (a materializarse los días 18 y 19 de marzo 2015) (fojas 77). v) Carta 0057-2015-CMTLM-GG, de fecha 17 de marzo 2015, en la cual LA EMPRESA solicita la suspensión de diligencia de fiscalización ­ Supervisión en Seguridad y Salud Ocupacional y Asuntos Ambientales a Unidad de Producción Minera Toma la Mano (fojas 78). vi) La comunicación electrónica, de fecha 19 de marzo de 2015, en la cual el Área de Comunicación y Gestión Social de la Dirección Regional de Energía y Minas ­ Ancash comunica la postergación de la fiscalización programada para dicho día en la zona de Quebrada Honda debido a la respuesta de último momento de la comunidad de Vicos donde reafirman su posición de no permitir el ingreso a la zona indicada, por lo cual señala que se reprogramará una próxima fecha (fojas 79). Con fecha 01 de abril de 2015, LA EMPRESA solicitó la emisión de una resolución ficta por haber transcurrido el plazo de ley para realizar la constatación de los hechos que motivaron la suspensión temporal perfecta de labores. Asimismo, mediante documento de la misma fecha, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM remitió los autos a la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFlL), a fin de dar cumplimiento a las actuaciones inspectivas dispuestas en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Legislativo 728, aprobado por Decreto Supremo 00397-TR (en adelante, TUO de la LPCL). En razón de ello, la SUNAFIL llevó a cabo dos (02) visitas de inspección con fechas 08 y 10 de abril de 2015, en las cuales se verificó que: (i) se cumplió con notificar previamente tanto a la parte empleadora como a la parte trabajadora para llevar a cabo la diligencia en el centro de trabajo, donde no se realizaban actividades, y (ii) la presentación de documentación por parte de LA EMPRESA según lo requerido en el proveído de fecha 01 de abril de 2015. El resultado de estas verificaciones fueron comunicados a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM mediante el Informe de Actuaciones Inspectivas de fecha 10 de abril de 2015. Al respecto, la referida Dirección señaló que este documento no se ajustaba a los cuatro (04) puntos requeridos, motivo por el cual solicitó a la SUNAFIL la programación de una nueva visita inspectiva para el 30 de abril de 2015. Con fecha 29 de abril de 2015, LA EMPRESA presentó un (segundo) escrito reiterando su pedido de darse por autorizado, mediante resolución ficta, la suspensión temporal de labores y solicitando se declare carente de objeto la visita inspectiva programada. Con fecha 30 de abril de 2015 se realizó la visita de inspección programada, emitiéndose el respectivo Informe de Actuaciones Inspectivas en el cual se concluyó que no se pudo dar cumplimiento al mandato contenido en la orden de inspección generada, ya que LA EMPRESA impidió a la inspectora el ingreso a las instalaciones. Este informe fue remitido a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM. Teniendo en cuenta lo anterior, con fecha 21 de mayo de 2015, se emitió la Resolución Directoral 054-2015MTPE/1/20.2 que declaró improcedente la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor. 3. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL MTPE/1/20 041-2015-

tanto, haber transcurrido más de treinta (30) días desde presentada la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores hasta la emisión del Auto Directoral 0582015-MTPE/2/14 por la Dirección General de Trabajo que declaró su incompetencia. · Las actuaciones inspectivas no se sujetaron a lo dispuesto en el artículo 15° del TUO de la LPCL. En efecto, la primera visita inspectiva a cargo del señor Raúl Edgar Vera Hermosilla se programó para el 07 de abril de 2015 y se pospuso para el 10 de abril del mismo año, es decir, fuera del plazo perentorio que establece el TUO de la LPCL; además, su realización fue deficiente por única responsabilidad de la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT), ya que LA EMPRESA cumplió con proporcionar toda la información solicitada, tal como son los documentos que acreditan el otorgamiento de las vacaciones vencidas o anticipadas y la imposibilidad de adoptar otras medidas. La segunda inspección no pudo ser atendida por la representante de LA EMPRESA ya que al momento de llegar la inspectora, dos (02) horas más tarde de lo programado, se encontraba en una reunión de auditoría; situación que fue comunicada a la SUNAFIL el mismo 30 de abril de 2015. En ese sentido, señala que las actuaciones inspectivas dispuestas en el artículo 15° del TUO de la LPCL no configuran como actuaciones de investigación o comprobatorias de oficio previas a un procedimiento sancionador, sino como actuaciones inspectivas comprobatorias de oficio programadas para un día y hora predeterminados, razón por la cual la espera de la inspectora sin límite alguno sería un exceso, máxime si la tardanza se debió exclusivamente a la responsabilidad de la inspectora. · Existe falta de motivación en tanto que la AAT no se pronuncia respecto a la solicitud de resolución ficta; de lo contrario, no se habría seguido con el desarrollo de las actuaciones inspectivas. · Los inspectores auxiliares asignados al caso no ostentaban las facultades para realizar visitas inspectivas en centros de trabajo de más de cien (100) trabajadores, por lo que, al no haber sido refrendada por un inspector (titular), sus actuaciones serían nulas. LA EMPRESA ha acreditado que a diciembre de 2014 contaba con doscientos diecinueve (219) trabajadores y en febrero de 2015 con ciento noventa y seis (196) trabajadores. Pese a ello, la impugnada no se pronunció sobre el particular. Tampoco se habría pronunciado sobre la paralización de labores que fue acreditada por la constatación policial de fecha 21 de abril de 2015, introducida en autos. · LA EMPRESA acreditó que los hechos que motivaron la suspensión perfecta de labores fueron de carácter imprevisible e irresistible, haciendo imposible la prosecución de labores por un determinado tiempo. Un caso distinto es que no hayan sido verificados conforme a ley. Con fecha 09 de junio del 2015, la DRTPELM emitió la Resolución Directoral Regional 041-2015-MTPE/1/20, mediante la cual declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por LA EMPRESA y, en consecuencia, improcedente la suspensión temporal perfecta de labores. Las consideraciones que sustentan dicha decisión son las siguientes: · La DRTPELM cumplió con solicitar a la SUNAFIL la verificación de ciertas condiciones, tales como: "(i) Si los hechos invocados por LA EMPRESA en su comunicación, tienen incidencia sobre el normal desenvolvimiento de las labores en el centro de trabajo, para cuyo efecto el (los) inspector (es) de Trabajo comisionado(s) deberá(n) requerir la entrega de la documentación idónea a través de la cual el recurrente fundamenta sus argumentos, especificándose además su actividad económica; (ii) Si el empleador ha otorgado vacaciones vencidas, anticipadas o ha adoptado otras medias que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores; (iii) El número total de trabajadores afectados, el domicilio de cada uno de ellos y el del sindicato al que pertenecen, si lo hubiera, asimismo el cargo y el lugar donde realizan sus labores los trabajadores incluidos en la medida respectiva; (iv) La fecha exacta de inicio de la medida y su duración, la cual debe encuadrarse en lo establecido por el artículo 15° del TUO de la LPCL. · La conducta de LA EMPRESA impidió verificar la verosimilitud de la solicitud de suspensión temporal

Con fecha 28 de mayo de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral 054-2015-MTPE/1/20.2. Los argumentos expuestos en dicho recurso fueron los siguientes: · La Dirección de Prevención y Solución de la DRTPELM solicitó información que ya se encontraba en el expediente a fin de justificar el mal trámite que realizó a la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores presentada por LA EMPRESA. En efecto, si bien la referida solicitud estaba dirigida a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM, esta habría sido remitida a la Dirección General de Trabajo, lo cual ocasionó la dilación del procedimiento y, por

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