Norma Legal Oficial del día 20 de abril del año 2016 (20/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

Miércoles 20 de abril de 2016 /

El Peruano

cual LA EMPRESA presenta escrito con sumilla "Anexa documentos a escrito de recurso de revisión". El Oficio 881-2015-SUNAFIL/DS, de fecha 18 de agosto 2015 (ingresado con registro 102644-2015TR), que contiene el Informe 283-2015-SUNAFIL/ INSSI, el cual comunica las acciones implementadas a raíz de la denuncia interpuesta por el Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú. CONSIDERANDO: 1. SOBRE EL RECURSO DE REVISIÓN Y LA COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)1". Según lo dispuesto por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), aprobada por Ley N° 27444, el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del referido cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. Respecto al recurso de revisión, el artículo 210° de la LPAG señala que: "Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico". El artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo 004-2010TR, la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. Acorde con lo preceptuado por el artículo 4° del Decreto Supremo 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es competente para el conocimiento en última instancia del recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, precisándose que en la tramitación de dicho recurso esta Dirección General de Trabajo se sujeta a las reglas de la LPAG, en virtud de lo previsto en el artículo 5° del Decreto Supremo antes invocado. En tal sentido, estando a la interposición del recurso de revisión interpuesto por LA EMPRESA contra la Resolución Directoral 054-2015-MTPE/1/20.2, esta Dirección General resulta competente para conocer y resolver el mismo. 2. DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL MTPE/1/20.2 054-2015-

precisando el listado de trabajadores que han recibido vacaciones adelantadas (tres (03) trabajadores) (fojas 9/10). ii) Constatación policial, de fecha 23 de enero de 2015, a través del cual se constata que: "en el tramo de la trocha carrozable Vicos ­ Quebrada Honda, en la intersección de la trocha carrozable a Honcopampa, donde observamos en la carretera hay piedras y rocas de regular tamaño hasta la mitad del puente de Huapish ­ Vicos, el mismo que también ha sido desatado hasta la mitad del puente observando madera de puente como tablas, vigas, que se encuentran tiradas al costado del indicado puente, constatándose de esta manera que el tramo se encuentra bloqueado impidiendo el tránsito normal del vehículo de carga pesada, sin embargo también se ha podido observar que los vehículos de categoría M1 (camioneta, Station Wagon, y otros) se pueden transitar pero con gran dificultad, asimismo se constata que no hay ningún poblador ni persona en el trayecto que puedan dar razón o indicar sobre los presuntos autores por otro lado se observa en los dos costados del indicado carretera existen rocas y piedras donde se evidencia una parte de ellas han sido movidas hasta la indicada carretera (...)", adjuntándose dos (2) fotos sobre la situación constatada (fojas 18/19). iii) Carta 012-2015-CMTLM-GG, de fecha 20 de enero 2015, en la cual LA EMPRESA solicita a la Comunidad Campesina de Vicos se levante la medida de fuerza que habría iniciado desde las 06:00 horas del día 20 de enero 2015 (fojas 21). iv) Carta 019-2015-CMTLM-G, de fecha 29 de enero 2015, en la cual LA EMPRESA exhorta nuevamente a la Comunidad Campesina de Vicos que retiren las piedras que bloquean la carretera Chancos ­ Quebrada Honda (fojas 22). Mediante Auto Directoral General 040-2015MTPE/2/14, esta Dirección General de Trabajo solicitó a LA EMPRESA presentar en un plazo de diez (10) días la ubicación de los centros de labores donde prestan servicios los trabajadores comprendidos en la medida de suspensión perfecta de laborales, y la relación de los trabajadores comprendidos en cada una de las comunicaciones de suspensión temporal perfecta de labores que fueron presentadas ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash o sus oficinas zonales o desconcentradas, de fechas 23 de enero y 05 de febrero de 2015, respectivamente, que obran como anexos 4 y 5 de la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores. Ante ello, con fecha 11 de marzo de 2015, LA EMPRESA cumplió con el requerimiento formulado por la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante, AAT). Así, mediante Auto Directoral General 0582015-MTPE/2/14, esta Dirección General declaró su incompetencia para conocer y tramitar el presente procedimiento de suspensión perfecta de labores, remitiendo los actuados a la DRTPELM. Con fecha 26 de marzo de 2015 la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM solicitó a LA EMPRESA subsanar en un plazo de veinticuatro (24) horas lo siguiente: (i) el plazo de duración de la suspensión conforme a la normativa vigente, (ii) la nómina y el domicilio de los trabajadores comprendidos en la medida, y (iii) la sustentación de la causa invocada de modo preciso, claro y documentado. LA EMPRESA cumplió con subsanar estas observaciones mediante escrito presentado con fecha 31 de marzo de 2015, adjuntando, entre otros, los siguientes documentos: i) Copia del Auto Directoral 058-2015-MTPE/2/14, de fecha 18 de marzo de 2015. ii) Nómina y domicilio de los trabajadores comprendidos en la medida. iii) Escrito de fecha 16 de febrero de 2015 mediante el cual solicitó a la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de Lima, la suspensión perfecta de labores. iv) Oficio Circular 006-2015-GRA/DREM/D, de fecha 12 de marzo 2015, mediante el cual el Director

Con fecha 16 de febrero de 2015, LA EMPRESA presentó ante la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPELM una solicitud de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor, por un plazo de noventa (90) días, contados desde el 25 de enero de dicho año, señalando que la Comunidad Campesina de Vicos habría bloqueado desde el 20 de enero de 2015 la única carretera de acceso a la Unidad Minera de LA EMPRESA. Para sustentar dicha solicitud LA EMPRESA adjunta los siguientes documentos: i) Lista del personal comprendido en la medida de suspensión perfecta de labores, doce (12) trabajadores,

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MARTÍN MATEO, Ramón, Manual de Derecho Administrativo, Editorial Aranzadi, 2005, Navarra, pp.309-310.

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