Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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Ante esta situación, el 17 de abril de 2016 (fojas 18 y 19), el personero legal de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpone recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, toda vez que el cotejo estableció "subjetivamente" la votación. CONSIDERANDOS

Orden, la alianza electoral Solidaridad Nacional - UPP y el Partido Humanista; en consecuencia, CONSIDERAR la cifra cero como el total de votos obtenidos para cada una de estas y la cifra de 27 como votos nulos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N° 0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento), define al cotejo, como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. 3. En el presente caso, el acta electoral fue observada por presentar error material, debido a que el total de votos emitidos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. A efectos de resolver dicha observación, debe tenerse en cuenta que, del cotejo realizado de los ejemplares del acta electoral correspondientes al JEE y al JNE, se advierte que estos difieren en su contenido. 4. Así, del cotejo realizado se tiene que la organización política Orden no cuenta con votación, por lo que debe de integrarse el pronunciamiento de primera instancia y considerar para esta organización política la cifra cero. Ahora bien, esto no conlleva la anulación del acta electoral, como lo requiere el recurrente, sino únicamente se deberá agregar a votos nulos la diferencia entre votos emitidos y total de ciudadanos que votaron. 5. Finalmente, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 0309-2016-JNE, del 31 de marzo de 2016, que estableció reglas para el tratamiento de los votos emitidos a favor de candidaturas retiradas, y considerando que el JEE no ha emitido pronunciamiento al respecto, corresponde integrar este extremo de la resolución venida en grado y disponer que se anule la votación obtenida por las organizaciones políticas Alianza Electoral Solidaridad Nacional-UPP (1 votos) y Partido Humanista (2 votos), considerándose para ambos la cifra cero y la cifra 27 como el total de votos nulos. 6. En consecuencia, la resolución emitida por el JEE debe de ser confirmada en el extremo que declaró la validez del acta electoral referida, reformar en el extremo de considerar la cifra uno (1) como el total de votos emitidos a favor de la organización política Orden e integrarla de acuerdo a lo consignado en el considerando anterior. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú y CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE AREQUIPA2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016. Artículo Segundo.- INTEGRAR la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, en consecuencia, ANULAR la votación del partido político

FERNÁNDEZ ALARCON AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO Samaniego Monzón Secretario General 1372666-3 RESOLUCIÓN N° 0425-2016-JNE Expediente N° J-2016-00495 QUILCA - CAMANÁ - AREQUIPA JEE AREQUIPA 2(Expediente N° 084-2016-009) ELECCIONES GENERALES 2016 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Noé César Colque Denos, personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-AREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2, que resolvió la observación del Acta Electoral N° 00764042-T, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016; y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió las actas electorales observadas concernientes a la elección de congresistas de la República. Entre ellas, se encuentra el Acta Electoral N° 007640-42-T, correspondiente al distrito de Quilca, provincia de Camaná, departamento de Arequipa. La citada acta electoral fue observada debido a que la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política. Posteriormente, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 2 (en adelante JEE), luego del cotejo entre el ejemplar correspondiente a la ODPE y el perteneciente al JEE, a través de la Resolución N° 001-2016-JEEAREQUIPA 2/JNE, del 14 de abril de 2016, declaró válida la referida acta electoral, anuló la votación preferencial del candidato N° 4, de la organización política Perú Posible y consideró para este candidato la cifra cero (0). Ante esta situación, con fecha 18 de abril de 2016, el personero legal alterno de la organización política Alianza para el Progreso del Perú interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución y solicita que sea revocada y, por consiguiente, se declare nula el acta electoral, al considerar que, "a través del cotejo del acta del JEE Arequipa 2 se consigna para la organización política PERÚ POSIBLE la cifra (3). Asimismo, en el Acta de la ODPE Arequipa 2 se consignó la cifra (4). Entonces la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron (238) es menor que la suma de los votos (239) y causal de nulidad del acta electoral". CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión

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