Norma Legal Oficial del día 27 de abril del año 2016 (27/04/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano / Miércoles 27 de abril de 2016

NORMAS LEGALES

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requieren de una estructura especial que se sostiene en dos o más puntos de apoyo. La altura del parante será de 1.80 m. como mínimo. o. Pasacalles.- Elemento de propaganda electoral impreso en material no rígido, que puede estar colgado de postes que no sean eléctricos, árboles, u otros elementos similares, sobre la vía pública. p. Propaganda electoral.- Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solamente pueden efectuarla las organizaciones políticas, candidaturas, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recurso particulares o propios. q. Período electoral.- Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el Jurado Nacional de Elecciones. CAPÍTULO II UBICACIÓN Y DIFUSIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL Artículo 4º.- Disposiciones técnicas generales a. La propaganda electoral deberá cumplir con las normas técnicas vigentes, en materia de seguridad, resistencia, estabilidad. b. Seguridad de instalaciones eléctricas. La propaganda tipo luminosa o iluminada deberá conectarse a un suministro con sistema a tierra, cumpliendo con las normas de seguridad, debiendo sus instalaciones y accesorios no ser accesibles a las personas. c. Toda propaganda electoral que instalen o coloquen las agrupaciones políticas, deberá considerar las distancias mínimas de seguridad establecidas en la Sección 180-020 del Código Nacional de Electricidad, aprobado por Resolución Ministerial Nº 037-2006-MEMDM, referida a la Ubicación de Avisos Luminosos, en lo que fuera aplicable. Artículo 5º.- Formas de propaganda electoral Obedeciendo a criterios de seguridad, viabilidad y ornato, la propaganda electoral puede ser difundida y/o exhibida e instalada, únicamente, a través de los siguientes medios; según sea propiedad privada o pública: a. Afiche o cartel (predios privados) b. Letreros simples (predios privados) c. Letreros luminosos (solo en predios particulares, locales partidarios) d. Letreros iluminados (en locales partidarios) e. Banderolas (en predios de dominio privado, locales partidarios) f. Banderas (locales políticos) g. Jardineras (predios privados) h. Panel (vía pública) Artículo 6º.- Derechos de difusión Para la difusión, instalación, exhibición o distribución de propaganda electoral no se requiere de permiso o autorización municipal alguna, ni efectuar pago por dicho concepto, debiendo únicamente cumplir con las condiciones técnicas, prohibiciones y restricciones de la presente Ordenanza. No obstante deberán tener en cuenta las prohibiciones y restricciones contempladas en la presente ordenanza municipal. En consecuencia, está permitido: a. Exhibir propaganda electoral en las fachadas de los locales partidarios, en la forma que estimen conveniente. b. Efectuar propaganda electoral a través de altoparlantes instalados en locales partidarios, que pueden funcionar entre las 08:00 y las 20:00 horas, sin sobrepasar los niveles máximos de ruido permitido por la ley de la materia. c. Efectuar propaganda electoral a través de altoparlantes instalados en vehículos, que pueden

funcionar entre las 08:00 y las 20:00 horas, sin sobrepasar los niveles máximos de ruido permitido por la ley de la materia. d. Instalar propaganda electoral en zonas y sitios de dominio público permitida que determine la municipalidad, cuya ubicación exacta detallada será comunicada oportunamente a las organizaciones políticas. e. Período electoral Intervalo de tiempo que abarca desde el día siguiente de la convocatoria a un proceso electoral, hasta la correspondiente resolución de cierre que emite el Jurado Nacional de Elecciones. f. Instalar propaganda electoral en predios de dominio privado, siempre que el propietario conceda el permiso por escrito, el cual es registrado ante la autoridad policial competente. Artículo 7º.- Restricciones La ubicación, como la instalación y difusión de propaganda electoral en predios públicos y privados, así como en bienes de dominio público, se encontrará sujeta a los siguientes lineamientos y/o consideraciones técnicas: a. En las fachadas de los locales políticos abiertos al público se podrán exhibir letreros simples, letreros luminosos o iluminados, carteles, banderas o banderolas, siempre que se respeten las normas municipales en materia de acondicionamiento territorial, desarrollo urbano, ornato y seguridad. b. En el caso de locales políticos abiertos al público que se encuentren en zonificación comercial, podrá transmitirse propaganda electoral a través de altoparlantes, en un horario comprendido entre las 8.00 y las 20:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 70 decibeles para zona comercial, en horario diurno y de 60 decibeles en horario nocturno. c. De ubicarse el local político en zonificación residencial, también podrá transmitirse propaganda electoral a través de altoparlantes, debiendo tenerse presente que esta solo podrá difundirse por intervalos; siendo el primer intervalo desde las 9:00 y las 11:00 horas, el segundo entre las 13:00 y las 15:00 horas, y el tercero desde las 17:00 y las 19:00 horas; sin sobrepasar el límite de intensidad sonora permitido de 60 decibeles para zonas residenciales, en horario diurno, y de 50 decibeles en horario nocturno, respectivamente. d. De utilizarse altoparlantes instalados en vehículos se aplicarán las mismas restricciones de horario e intensidad sonora precedentemente mencionada. e. La utilización de predios de dominio privado para la difusión de propaganda electoral, requiere de la autorización expresa del propietario. f. La instalación de propaganda en predios públicos de dominio privado, deberá contar con la autorización, por escrito, del órgano representativo o responsable de la entidad pública titular de dichos predios, considerando las restricciones establecidas por el Jurado Nacional de Elecciones. g. Los letreros simples, carteles, paneles, banderas, letreros luminosos o iluminados, una vez instalados, deberán mantenerse en buenas condiciones de limpieza y seguridad. Artículo 8º.- Prohibiciones: Queda prohibida la propaganda electoral, en cuanto a su ubicación, contenido y difusión, en los siguientes casos: a. Instalar propaganda electoral en oficinas públicas, cuarteles de Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, locales de la Municipalidad, locales de colegios profesionales, sociedades públicas de beneficencia, entidades oficiales, colegios y escuelas estatales o particulares y los locales de las iglesias de cualquier credo, para realizar conferencias, asambleas, reuniones o actos políticos de propaganda electoral de ninguna especie. b. Instalar propaganda electoral en las plazas, parques y alamedas y sus zonas circundantes, ubicadas en el distrito; las áreas de interés histórico y monumental; en los bienes que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; o, en general, en el mobiliario urbano o predios de servicio público ubicados en el distrito.

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