Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2016 (10/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Miércoles 10 de agosto de 2016 /

El Peruano

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 0031-2016JNE, que confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, que rechazó solicitud de vacancia del alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1029-2016-JNE Expediente Nº J-2015-00246-A01 TALARA - PIURA RECURSO EXTRAORDINARIO Lima, doce de julio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, que Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron en contra de la Resolución Nº 0031-2016JNE, del 11 de enero de 2016; y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución que resolvió el recurso de apelación A través de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 8210-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Dicha decisión se sustentó, fundamentalmente, en los siguientes argumentos: a) Con relación al primer elemento que configura la causal de vacancia, de las Resoluciones de Alcaldía Nº 008-01-2015-MPT y Nº 070-01-2015-MPT, del organigrama estructural de la Municipalidad Provincial de Talara, así como del Informe Nº 781-10-2015-URHMPT, del 16 de octubre de 2015 (fojas 26 a 30), y del Cuadro para la Asignación de Personal (CAP) aprobado por Ordenanza Municipal Nº 16-11-2011-MPT, del 25 de noviembre de 2011, se ha determinado que, el 1 de enero de 2015, el alcalde designó a la ingeniera Elsa Eddith Albán Zapata en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, mientras que, el 13 de enero del citado año, designó al abogado Edwin Román Pajuelo Pérez como asesor de alcaldía II. Por consiguiente, se acredita la existencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el alcalde y los referidos profesionales. b) Sobre el segundo elemento materia de análisis, si bien, de las declaraciones juradas de vida que José Bolo Bancayán y Elsa Eddith Albán Zapata presentaron con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como de los reportes de sus respectivos historiales de afiliación, se corrobora que la gerente de Desarrollo Humano y Económico postuló en la misma lista del alcalde por el movimiento regional Unión Democrática del Norte, como candidata a regidora provincial, y que ambos se encuentran afiliados a la mencionada organización política (desde el 10 de abril de 2015), estos hechos por sí solos no evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene algún interés personal respecto de la gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo. c) De igual forma, respecto del asesor de alcaldía, de las consultas detalladas de afiliación, así como de las declaraciones juradas de vida de candidato del alcalde

cuestionado y de Edwin Román Pajuelo Pérez, se verifica que, si bien militaron en la organización política Partido Socialista, esto fue en el periodo comprendido desde el 21 de julio de 2004 hasta el 27 de agosto de 2007. Por consiguiente, el hecho de que hace más de ocho años el referido servidor público y el alcalde provincial integraron una misma organización política por sí solo no demuestra, en forma categórica, que la autoridad edil haya tenido un interés personal en su designación. d) Finalmente, debido a que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carece de objeto realizar el análisis del tercero. Argumentos del recurso extraordinario El 25 de febrero de 2016, Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas interpusieron recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, alegando lo siguiente: a) La resolución cuestionada "carece de una eficaz y eficiente motivación al no haberse avaluado ni determinado en forma fehaciente y justa, la relación o vinculo existente entre el cuestionado alcalde y doña Elsa Eddith Albán Zapata, ya que obran en autos las declaraciones juradas de vida que tanto el alcalde José Bolo Bancayán como la referida persona presentaron con motivo de su postulación en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 [...], resaltando que según registro de la DNROP hasta la fecha ambos siguen militando en la mencionada organización política". Además, esta relación de cercanía se reafirma si se tiene en consideración que la designación y continuidad en el cargo de la referida trabajadora municipal ha dependido en todo momento de la confianza del alcalde cuestionado. b) Indebida motivación en la resolución recurrida sobre la designación del abogado Edwin Román Pajuelo como asesor de alcaldía II, a través de la Resolución de Alcaldía Nº 070-2015-MPT, toda vez que no tiene en consideración que, de acuerdo con el CAP, en la unidad orgánica de alcaldía, no se registra el referido cargo. Posteriormente, el 9 de marzo de 2016, los recurrentes presentaron un escrito bajo la sumilla "ampliación de recurso extraordinario", en el que se refutan los argumentos de descargo, luego de señalar que el Concejo Provincial de Talara no tuvo acceso a los descargos escritos del alcalde, toda vez que estos se efectuaron a través de su abogado mediante el informe oral en la sesión extraordinaria en la que se desestimó el pedido de vacancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la emisión de la Resolución Nº 0031-2016-JNE. CONSIDERANDOS Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones 1. El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio excepcional para el cuestionamiento de las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En efecto, teniendo en cuenta que la propia Constitución Política del Perú, en su artículo 181, señala que las resoluciones que emite son inimpugnables, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que los alcances de dicho recurso se encuentran limitados única y exclusivamente al análisis de la probable afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en que haya podido incurrir este órgano colegiado, todo ello,

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