Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2016 (10/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 10 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos de las partes intervinientes 2. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una reevaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso. El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional "La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional [...]". Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende. 4. Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a componentes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente Nº 3075-2006-PA/TC). 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente Nº 763-2005-PA/TC). Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones 6. Es necesario precisar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución Política exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, al derecho a la debida motivación de las resoluciones. Esta es reconocida como integrante del debido proceso desde el momento en que la Carta Magna lo establece como un derecho y principio de la función jurisdiccional. En esa línea, el artículo 139 señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional "5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias", con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

7. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en tanto Supremo Intérprete de la Constitución, ha señalado también que "Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas" garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia (Expediente Nº 1230-2002-HC/TC). 8. Ahora bien, pese a que el dictado de una resolución de vacancia de una autoridad de elección popular por parte del Jurado Nacional de Elecciones, per se, no significa la vulneración de los derechos fundamentales de esta; esto sí sucedería en caso de que dicha facultad fuese ejercida de manera arbitraria, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada o no se haya observado el procedimiento establecido para su adopción. Esto por cuanto, conforme lo ha expresado el Tribunal Constitucional, la arbitrariedad, en tanto es irrazonable, implica inconstitucionalidad. 9. En consecuencia, toda resolución carente de una debida motivación, sin mayor sustento racional, que esté más próxima al capricho del propio juzgador que a la justicia o a la razón, será obviamente una resolución injusta y, por lo tanto, transgresora de los derechos fundamentales de todo justiciable. 10. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, y si ella es contraria al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Análisis del caso concreto 11. En el caso de autos, los recurrentes señalan que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, al emitir la resolución materia de cuestionamiento, debido a que no evaluó debidamente la relación o vinculo existente entre el alcalde y Elsa Eddith Albán Zapata, quien fue designada en el cargo de confianza de gerente de Desarrollo Humano y Económico, pese a que no cumplía con los requisitos establecidos en el CAP. 12. Al respecto, cabe recordar que se precisó lo siguiente en la resolución impugnada: 11. Ahora bien, con relación a la gerente de Desarrollo Humano y Económico, obran en autos las declaraciones juradas de vida que José Bolo Bancayán y Elsa Eddith Albán Zapata presentaron con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014, así como los reportes de sus respectivos historiales de afiliación publicados en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones , enlace Sistema de Registro de Organizaciones Políticas, en los que se corrobora que esta última postuló en la misma lista del alcalde por el movimiento regional Unión Democrática del Norte, como candidata a regidora provincial, y que ambos se encuentran afiliados a la mencionada organización política recién desde el 10 de abril de 2015. 12. Sin embargo, estos hechos por sí solos no evidencian una razón objetiva para considerar que el burgomaestre provincial tiene algún interés personal respecto de la gerente, como puede ser el caso de una relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el necesario interés directo. 13. A partir de los considerandos expuesto en el apartado precedente, se observa que este Supremo Tribunal Electoral efectuó la respectiva valoración sobre el vínculo o relación entre el alcalde y la gerente municipal, en tanto señaló que el solo hecho de que Elsa Eddith Albán Zapata postuló en las Elecciones Regionales y Municipales 2014, como candidata a regidora en su misma lista, por un movimiento regional en el cual ambos se encuentran inscritos, desde el 10 de abril de 2015, no demuestra una relación de afinidad o cercanía de un grado suficiente como para acreditar un interés directo de la autoridad edil en su contratación.

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