Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2016 (10/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Miércoles 10 de agosto de 2016 /

El Peruano

14. Siguiendo ese mismo razonamiento sobre el segundo elemento de la causal de vacancia por infracción de las restricciones en la contratación, en el Fundamento Nº 22 de la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, este órgano colegiado ha señalado que "no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable". 15. Además, los recurrentes sostienen que esta relación de cercanía se reafirma debido a que la designación y continuidad en el cargo de la referida trabajadora municipal depende de la confianza del alcalde cuestionado. Sobre este punto, resulta necesario remitirse a los considerandos 14 y 15, en los que se precisó lo siguiente: Cabe precisar, además, que el literal e, del artículo 3, de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, define al empleado de confianza, como un servidor civil que forma parte del entorno directo e inmediato de los funcionarios públicos o directivos públicos y cuya permanencia en el Servicio Civil está determinada y supeditada a la confianza por parte de la persona que lo designó. En concordancia con ello, el artículo 8 de la referida norma señala que, en el caso de los servidores de confianza, el proceso de selección se limita al cumplimiento del perfil establecido para el puesto (énfasis agregado). Ahora bien, en los gobiernos locales la designación de los empleados de confianza recae en el titular de la entidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 17, artículo 20, de la LOM; por ende, el elemento del interés se reduce al hecho de haber participado en una lista de candidatos en el primer supuesto, así como a integrar una misma organización política hace más de dos procesos electorales en el segundo caso, lo cual no resulta suficiente para acreditar el segundo elemento que configura la causal invocada. 16. Así, conforme se advierte de la recurrida, si bien el cargo de confianza por definición depende de la buena opinión que el titular de la entidad guarde sobre las capacidades y competencias del sujeto designado, esto no implica necesariamente que entre estos exista una relación que evidencie de manera objetiva un interés propio de la autoridad cuestionada, quedando, por ende, subsumida la vinculación dentro de la simple designación por tratarse de una acto de confianza. 17. De igual forma, sobre la designación del abogado Edwin Román Pajuelo como asesor de alcaldía II, se alega que el colegiado electoral no ha evaluado que, en el CAP de la entidad municipal, el cargo de asesor no figura en la unidad orgánica de alcaldía. Al respecto, en el considerando 16 de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, se indicó que, en la medida en que no concurre el segundo elemento que configura la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, carecía de objeto realizar el análisis del tercero, que se configura por la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido, escenario en el cual hubiera correspondido analizar las irregularidades alegadas respecto a ambas designaciones. 18. En esa medida, en el considerando 17 se precisó que "el que este Supremo Tribunal Electoral considere que la autoridad cuestionada no ha incurrido en la causal de vacancia por restricciones de contratación, en tanto no han concurrido los tres elementos de análisis, no supone en modo alguno la convalidación de las designaciones cuestionadas. Así pues, atendiendo a lo alegado respecto a que la gerente de Desarrollo Humano y Económico fue designada pese a que no cumplía con el perfil mínimo establecido en el MOF de la entidad edil y a que el asesor legal fue designado en un cargo no previsto en el CAP, ni en el MOF de la entidad municipal; corresponde remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República, a efectos de que este organismo constitucional autónomo

y ente rector del Sistema Nacional de Control proceda conforme a sus competencias en atención a lo dispuesto en el artículo 199 de la Constitución Política del Perú". 19. En suma, se advierte que la decisión adoptada en la recurrida no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, por ello, no hay error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con las pretensiones deducidas en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, razón por la cual debe desestimarse el recurso interpuesto. 20. Finalmente, cabe precisar que a través del escrito presentado el 9 de marzo de 2016, los recurrentes pretenden refutar los argumentos de descargo expuestos en el informe oral efectuado por el abogado del alcalde provincial en la sesión extraordinaria en la que se desestimó el pedido de vacancia, en tal sentido, estos hechos no pueden ser materia de pronunciamiento por parte de este Supremo Tribunal Electoral, toda vez que ello comporta una nueva valoración de los argumentos ya expuestos en la resolución recurrida. Así, resuelta evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, que está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. 21. Como cuestión adicionalmente, es necesario señalar que en la vista la causa, el informe oral del abogado de los recurrente se desarrolló sobre la base de cuestionar los argumentos expuesto en el fundamento de voto de la resolución materia del presente recurso extraordinario, en el sentido, de que "al haberse demostrado la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral entre la citada comuna y los referidos profesionales, dichos contratos se encuentran exceptuados de control bajo la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM"; sin embargo, estos no constituyen los fundamentos en los cuales se sustentó la decisión en mayoría, que desestimó el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Enrique Cornejo Guerrero, por ausencia del presidente titular, en uso de sus atribuciones RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Christhian Ralph Alburqueque Baca y Juana Cruz Infante Vegas en contra de la Resolución Nº 0031-2016-JNE, del 11 de enero de 2016, que declaró infundados los recursos de apelación y, consecuentemente, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 82-10-2015-MPT, del 28 de octubre de 2015, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra José Bolo Bancayán, alcalde de la Municipalidad Provincial de Talara, departamento de Piura, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CORNEJO GUERRERO FERNÁNDEZ ALARCÓN CHANAMÉ ORBE RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1413668-2

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