Norma Legal Oficial del día 10 de agosto del año 2016 (10/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Miércoles 10 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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Asimismo, este órgano colegiado precisó que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 3. En esa línea, una vez precisados los alcances del artículo 22, inciso 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar la conexión lógica de los hechos imputados con la solicitud de declaratoria de vacancia. Sobre los contratos de trabajo y las relaciones de trabajo en el artículo 63 de la LOM 4. A través de la Resolución Nº 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en mayoría, estableció que cuando se solicita la vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal de restricciones de contratación, debido a la celebración de un contrato de trabajo o por el vínculo contractual (laboral) de la municipalidad con un tercero, que tenga la condición de empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no resulta de aplicación la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Posición adoptada, por cuanto, con el pedido de vacancia, lo que se está cuestionando no es que este tercero haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que a través de este (empleado, servidor o funcionario público de la comuna) fue el alcalde o regidor quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando, tal como se ha precisado en el considerando 2, la intervención de una autoridad edil en una contratación prohibida se puede dar de forma directa o a través de una interpósita persona o tercero. 5. Así, en dicha resolución, siguiendo el criterio asumido en resoluciones tales como la Nº 19-2015JNE, del 22 de enero de 2015, Nº 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, Nº 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, Nº 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, entre otras, se determinó que debe admitirse la posibilidad de que, a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, sea este empleado, servidor o funcionario público de la entidad edil, puede darse la posibilidad de que una autoridad edil incurra en la causal de vacancia de restricciones de contratación, siempre y cuando, además, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del respectivo examen. Análisis del caso concreto 6. En este caso, conforme se advierte de los antecedentes de la presente resolución, el solicitante de la vacancia señala que el alcalde incurrió en la causal de vacancia por infracción a las restricciones en la contratación, debido a que designó a los gerentes de administración, de transportes y seguridad vial, de desarrollo social y humano, de servicios a la ciudad y gestión ambiental, así como, al gerente de desarrollo económico, territorial y turístico, y, además, a los subgerentes de registro, orientación y recaudación tributaria, de participación ciudadana, de racionalización, estadística e informática, de imagen institucional, y al subgerente de planeamiento, control urbano y catastro, pese a que no cumplían los requisitos establecidos para sus respectivos puestos. 7. Asimismo, en su recurso de apelación, argumenta como agravio que el artículo 63 de la LOM "tiene como fundamento" lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, que prevé que los servidores de confianza cumplan con el perfil establecido para el puesto. Además, previa invocación de lo resuelto por este colegiado en la Resolución Nº 0270-2015-JNE, del 29 de setiembre de 2015, demanda que la autoridad edil incorpore al procedimiento una serie de documentos relacionados con la contratación de los funcionarios de confianza. 8. Al respecto, resulta importante mencionar que la causal de restricciones en la contratación no sanciona las simples irregularidades en los procedimientos de contratación de bienes y/o servicios, sino el conflicto

de intereses en que incurre la autoridad edil como consecuencia del interés propio o directo que mantiene con el tercero que contrata con la corporación municipal (por lo general de índole económico o personal), manifestado en la indebida utilización de su capacidad de decidir y/o influir, por razón de sus funciones, en las decisiones de la entidad. 9. En ese orden de ideas, resulta desacertado lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que el artículo 63 de la LOM tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley del Servicio Civil, pues la causal de restricciones en la contratación no sanciona las simples irregularidades en la gestión o administración municipal, que es de competencia del Sistema Nacional de Control, sino el conflicto de intereses en que incurren las autoridades ediles, como resultado de la vinculación entre la autoridad edil y el tercero con quien se efectúa la contratación. 10. En tal sentido, para adoptar una decisión fundada en derecho, el Concejo Provincial del Cañete debió tener a la vista para su correspondiente evaluación, además de los medios de prueba relativos a estas contrataciones y/o designaciones, todos aquellos documentos que permitan establecer si, en efecto, la autoridad edil mantiene un interés propio o directo con alguno de estos funcionarios municipales que habría generado un conflicto de intereses en grado tal, que se configure la causal de vacancia imputada. 11. En efecto, respecto a esto último, no obra actividad probatoria que permita determinar la concurrencia de los dos últimos elementos que configuran la causal de restricciones en la contratación, que están referidos a una relación de afinidad o cercanía entre las partes contratantes, de una afinidad suficiente como para originar un conflicto de intereses en la autoridad municipalidad. 12. En esa medida, para la solución de la presente controversia correspondía que el concejo municipal, de manera previa al análisis de cada uno de los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, incorpore los informes y otros documentos destinados a identificar si en efecto los funcionarios designados y/o contratados cumplían con los requisitos o perfil establecidos para sus respectivos puestos, su disponibilidad presupuestaria, el procedimiento seguido para la formalización de su contratación, la verificación de los legajos personales de dichos funcionarios, así como la incorporación del original o copia certificada de los instrumentos de gestión, como son el ROF, MOF, CAP y PAP vigentes al momento de su designación, sea que estos se encuentren actualizados o no. 13. Así también, resultaba necesario determinar si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde tendría algún interés personal con relación a los funcionarios designados y/o contratados, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera. 14. En atención a ello, se determina que el Concejo Provincial de Cañete no cumplió su deber de incorporar al procedimiento todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, en consecuencia, desatendió los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia de la causal invocada. 15. Por tanto, en la medida en que se lesionaron las garantías del debido procedimiento, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de concejo impugnado, en el extremo referido a esta causal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Carlos Enrique Cornejo Guerrero, por ausencia del presidente

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