Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2016 (12/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Viernes 12 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes; Que el numeral 5) del artículo 175° del precitado Texto Único Ordenado establece como infracción el llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se vinculen con la tributación; Que el numeral 7) del artículo 175° del referido Código Tributario establece como infracción el no conservar los libros y registros, llevados en sistema manual, mecanizado o electrónico, documentación sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que estén relacionadas con éstas, durante el plazo de prescripción de los tributos; Que asimismo, el numeral 2) del artículo 176° del Código Tributario establece como infracción el no presentar otras declaraciones, distintas a las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos; Que la implementación electrónica del llevado de Libros y Registros Contables requiere de un tiempo de adecuación para la correcta aplicación por parte de los contribuyentes, en vista que se necesita realizar ajustes en los sistemas de trabajo y programas de cómputo de los contribuyentes y un mayor nivel de detalle para los registros que se deben efectuar; además de un período de aprendizaje por parte de las personas que serán responsables del manejo de los precitados libros y registros; Que uno de los principios institucionales de SUNAT es brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los contribuyentes; Que de conformidad a los artículos 82° y 166° del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente a quienes vulneren las normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos; Que en ese sentido, la Administración Tributaria podrá dejar de sancionar los casos que estime conveniente, a efecto de brindar facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto a llevar Libros y Registros Contables de manera electrónica; Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias; En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2), 5) y 7) del artículo 175°y el numeral 2) del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF de acuerdo a los criterios establecidos por el Anexo de la presente Resolución de Superintendencia, y relacionado a: a. Contribuyentes obligados a llevar sus Libros y Registros Contables de manera electrónica cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta diciembre 2015. b. Contribuyentes que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros Contables de manera electrónica y que se hayan afiliado al SLE ­ PLE o que los hayan generado algún registro en el SLE ­ PORTAL. c. Contribuyentes que voluntariamente lleven su Libro de Ingresos y Gastos (LIGE) de manera electrónica.

Artículo Segundo.- Lo dispuesto en el Artículo precedente será de aplicación, inclusive, a todas las infracciones cometidas o detectadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia que no hayan sido emitidas o habiendo sido emitidas no se hubieran notificado. Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución de Superintendencia, efectuados hasta la vigencia de la misma. Regístrese y comuníquese. WALTER EDUARDO MORA INSÚA Superintendente Nacional Adjunto Operativo(e) ANEXO DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N° 039-2015-SUNAT/600000 CRITERIOS PARA APLICAR LA FACULTAD DISCRECIONAL EN LA SANCIONES TRIBUTARIAS POR INFRACCIONES COMETIDAS O DETECTADAS A PARTIR DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2008 HASTA LA FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL MES DE DICIEMBRE 2015
Artículo 175° Tributario del Código Aplicación de la Facultad discrecional en Libros y/o Registros Electrónicos

Numeral 2 Llevar los libros de contabilidad, u No se emitirá sanción de multa en los Libros otros libros y/o registros exigidos y Registros electrónicos que no consignan la por las leyes o por Resolución información de acuerdo a lo establecido en la de Superintendencia de la Resoluciones de Superintendencia Ns.° 182SUNAT, el registro almacenable 2008/SUNAT, 286-2009/SUNAT, 066-2013/ de la información básica u otros SUNAT y normas modificatorias, siempre que medios de control exigidos por dicha omisión se haya regularizado hasta la las leyes y reglamentos; sin fecha máxima de atraso del mes de diciembre observar la forma y condiciones 2015. establecidas en las normas Cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción señalada en el correspondientes. párrafo precedente con anterioridad a la fecha máxima de atraso del mes de diciembre 2015 no se emitirá sanción de multa, siempre que la omisión se regularice dentro del plazo otorgado. El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente. Numeral 5 Llevar con atraso mayor al No se emitirá sanción de multa cuando se permitido por las normas emita la Constancia de Recepción de los vigentes, los libros de Libros y/o Registros Electrónicos fuera de contabilidad u otros libros o los plazos establecidos en el Anexo N° 2 de registros exigidos por las leyes, la Resolución de Superintendencia N° 234reglamentos o por Resolución de 2006/SUNAT y normas modificatorias así Superintendencia de la SUNAT. como las Resoluciones de Superintendencia Ns.° 286-2009/SUNAT, 008-2013/SUNAT, 379-2013/SUNAT, 390-2014/SUNAT y normas modificatorias, en tanto el contribuyente la emita hasta la fecha máxima de atraso del mes de diciembre 2015. No se emitirá sanción de multa, cuando no se haya generado o descargado para su actualización el Libro de Ingresos y Gastos Electrónico (LIGE), de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 182-2008/SUNAT y normas modificatorias, en tanto el contribuyente lo genere o descargue hasta la fecha máxima de atraso del mes de diciembre 2015. En ambos casos, cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción con anterioridad a la fecha máxima de atraso del mes de diciembre 2015, no se emitirá sanción de multa, siempre que la emisión de la Constancia de Recepción del Libro y/o Registro Electrónico o la generación o descarga del Libro de Ingresos y Gastos Electrónico (LIGE) se regularice dentro del plazo otorgado. El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente.

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