Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2016 (12/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 38

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de agosto de 2016 /

El Peruano

de la implementación de las nuevas estrategias dirigidas a incentivar su formalización, se realizan acciones orientadas a inducir la regularización de diferencias u omisiones detectadas, solicitándoles la exhibición de documentos. Que considerando el grado de incumplimiento de esta obligación y que la sanción de cierre no se encuentra acorde con el objetivo estratégico institucional de ampliación de la base tributaria, y por tanto no favorece la formalización de este sector de pequeños contribuyentes, resulta necesario no sancionarlos por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario. Que de conformidad con los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos. Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias. En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Se dispone aplicar, hasta el 31 de Diciembre de 2016, la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 1332013-EF y normas modificatorias, a los contribuyentes comprendidos en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta cuyas ventas anuales no superen las ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo Segundo.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar con cierre temporal de establecimiento la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cometida o detectada a los sujetos acogidos al Nuevo RUS. Artículo Tercero.- Modificar el numeral 1 del inciso a) del Artículo Primero de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nº 051-2015-SUNAT/600000, referido a la facultad discrecional de no sancionar por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, como sigue: 1. Contribuyentes del Nuevo RUS obligados a emitir u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, hasta el 31 de Diciembre de 2016. Artículo Cuarto.- Lo establecido en los artículos precedentes será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, incluso si la Resolución de Cierre no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado. Artículo Quinto.- No procede realizar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución, efectuados hasta antes de su vigencia. Regístrese y comuníquese. WALTER EDUARDO MORA INSÚA Superintendente Nacional Adjunto Operativo (e) 1415172-4

Amplían la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 062-2015-SUNAT/600000 Lima, 23 de diciembre de 2015 CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, tipifica como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares; Que en lo que se refiere a dicha infracción, la misma puede originarse cuando, por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria por parte de los contribuyentes, se disminuye el saldo a favor del Impuesto a la Renta declarado originalmente en la Declaración Jurada Anual de este impuesto; Que sin embargo, existen casos en los que el saldo a favor del Impuesto a la Renta rectificado no ha sido arrastrado a los ejercicios siguientes ni tampoco se ha solicitado su compensación o devolución, no originándose por lo tanto un perjuicio económico al Estado1; Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente a quienes vulneren las normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos; Que en ese sentido, la Administración Tributaria podrá dejar de sancionar los casos que estime conveniente, siendo que la falta de perjuicio económico al Estado constituye un aspecto de gestión en la administración de sanciones; Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias; En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tributaria tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, cuando: a) El saldo a favor del Impuesto a la Renta disminuido por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria no haya sido aplicado o arrastrado a ejercicios posteriores, compensado o devuelto; y, b) El deudor tributario haya presentado la declaración rectificatoria correspondiente al ejercicio en el que tuvo lugar la declaratoria del saldo a favor indebido.

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Entiéndase por perjuicio económico el impuesto que en definitiva se haya dejado de pagar luego de considerar el saldo a favor del ejercicio anterior, retenciones y pagos previos.

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