Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2016 (12/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Viernes 12 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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A tal efecto, dicha declaración rectificatoria deberá presentarse antes de la notificación de cualquier requerimiento que dé inicio a un proceso de fiscalización respecto del tributo vinculado a la infracción. Artículo Segundo.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir de la fecha de su emisión y será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a dicha fecha, aún cuando la Resolución de Multa no haya sido emitida o habiendo sido emitida no se hubiera notificado. Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a la infracción que es materia de discrecionalidad, efectuados hasta la vigencia de la presente Resolución de Superintendencia. Regístrese y comuníquese. WALTER EDUARDO MORA INSÚA Superintendente Nacional Adjunto Operativo (e) 1415172-5

Amplían la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica
(Se publicó la Resolución de la referencia a solicitud de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria, mediante Of. Nº 176-2016-SUNAT/1M2100, recibido el 11-08-2016) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N° 064-2015-SUNAT/600000 Lima, 30 de diciembre de 2015 CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 039-2015-SUNAT/600000 se dispuso la aplicación de la facultad discrecional por la comisión de las infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica hasta Diciembre del 2015, respecto de las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2), 5) y 7) del artículo 175° y el numeral 2) del artículo 176° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 1332013-EF y normas modificatorias; Que la SUNAT viene ejecutando acciones inductivas que buscan promover el cumplimiento voluntario de los contribuyentes obligados a llevar de manera electrónica sus libros y registros vinculados a asuntos tributarios, además, debe tenerse en cuenta que para implementar el llevado de los libros de manera electrónica se requiere de un tiempo de adaptación y, a la fecha, los contribuyentes aún necesitan un plazo adicional para realizar ajustes en los sistemas de trabajo y programas de cómputo, así como capacitar al personal en el manejo de los sistemas relacionados; motivo por el cual se considera conveniente prorrogar, hasta junio de 2016, lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa N° 039-2015-SUNAT/600000; Que el numeral 1 del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario tipifica como infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias

en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Que la implementación de libros electrónicos también puede ocasionar la configuración de la infracción antes glosada, cuando los contribuyentes envían los libros electrónicos a través del Programa de Libros Electrónicos - PLE, pero por diversos problemas no se genera toda la información y, como consecuencia de ello, lo enviado no coincide con los montos declarados; Que uno de los principios institucionales de SUNAT es brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los contribuyentes; Que de conformidad a los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente a quienes vulneren las normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos; Que en ese sentido, la Administración Tributaria podrá dejar de sancionar los casos que estime conveniente, a efecto de brindar facilidades a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias respecto a llevar Libros y Registros vinculados a asuntos tributarios de manera electrónica; Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias; En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en los numerales 2), 5) y 7) del artículo 175°, el numeral 2) del artículo 176° y el numeral 1) del artículo 178° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo de la presente Resolución de Superintendencia, y relacionado a: a. Contribuyentes obligados a llevar sus Libros y/o Registros electrónicos cuyas infracciones fueron cometidas o detectadas a partir del 01 de noviembre de 2008, siempre que las mismas sean regularizadas hasta junio del 2016. b. Contribuyentes que voluntariamente lleven sus Libros y/o Registros electrónicos y que se hayan afiliado al SLE ­ PLE o que los hayan generado en el SLE ­ PORTAL. c. Contribuyentes que voluntariamente lleven su Libro de Ingresos y Gastos (LIGE) de manera electrónica. Artículo Segundo.- Lo dispuesto en el Artículo precedente será de aplicación, inclusive, a todas las infracciones cometidas o detectadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia que no hayan sido emitidas o habiendo sido emitidas no se hubieran notificado. Artículo Tercero.- No procederá la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones

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