Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2016 (12/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Viernes 12 de agosto de 2016 /

El Peruano

Numeral 7 No conservar los libros y No se emitirá sanción de multa por no registros, llevados en sistema conservar los Libros y/o Registros Electrónicos manual, mecanizado o en un medio de almacenamiento magnético, electrónico, documentación óptico u otros similares, siempre que dicha sustentatoria, informes, análisis y omisión se regularice dentro del plazo otorgado antecedentes de las operaciones por la SUNAT y que no exceda la fecha máxima o situaciones que constituyan de atraso del mes de diciembre 2015. hechos susceptibles de generar No se emitirá sanción de multa, en los casos obligaciones tributarias, o que de Principales Contribuyentes, cuando no estén relacionadas con éstas, cuenten con el ejemplar adicional del Libro y/o durante el plazo de prescripción Registro Electrónico, siempre que dicha omisión de los tributos. se regularice dentro del plazo otorgado por la SUNAT y que no exceda de la fecha máxima de atraso del mes de diciembre 2015. El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente. Artículo 176° del Código Tributario Aplicación de la Facultad discrecional en Libros y/o Registros Electrónicos

Numeral 2 No presentar otras declaraciones No se emitirá sanción de multa, si posterior a o comunicaciones dentro de los la afiliación al Sistema de Libros Electrónicos plazos establecidos el Generador es designado Principal Contribuyente y no comunica a la SUNAT la dirección del establecimiento donde conservará el ejemplar adicional de los Libros y/o Registros Electrónicos, establecido en la Resolución de Superintendencia N° 2482012/SUNAT, siempre que dicha omisión se haya regularizado hasta la fecha máxima de atraso del mes de diciembre 2015. Cuando la SUNAT detecte y notifique la detección de la infracción con anterioridad a la fecha máxima de atraso del mes de diciembre 2015 no se emitirá sanción de multa, siempre que la comunicación se regularice dentro del plazo otorgado. El plazo otorgado por la SUNAT deberá ser de 3 a 15 días hábiles, considerando la situación del contribuyente.

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Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como de permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 051-2015-SUNAT/600000 Lima, 7 de octubre de 2015 CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25632 ­ Ley Marco de Comprobantes de Pago, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Que el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, dispone la oportunidad en la que los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados. Que el artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 1332013-EF y normas modificatorias, tipifica las infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, contemplándose en el numeral 1 del citado artículo la

relacionada a la no emisión y/o no otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Que la sanción por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del mencionado Texto Único Ordenado corresponde al cierre temporal de establecimiento, de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias. Que el Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes (RUC), establece quienes deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, y mediante su Reglamento, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y normas modificatorias, se dispone que los sujetos que adquieran la condición de contribuyentes o responsables de los tributos recaudados o administrados por la SUNAT se encuentran obligados a la inscripción en dicho registro. Que el inciso a) del artículo 7° del mismo cuerpo legal señala que serán inscritos de oficio en el RUC aquellos sujetos que no habiéndose inscrito, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias. Que la SUNAT realiza acciones para verificar la entrega de los comprobantes de pago y, como consecuencia de ello, puede detectar a sujetos realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias que no se encuentran inscritos en el RUC y, por tal, no entregan comprobantes de pago. Que a fin de contribuir a la formalización de los contribuyentes detectados en dicha situación, se les induce a inscribirse en el RUC a cargo de la Administración Tributaria, para que en adelante cumplan con sus obligaciones tributarias. Sin embargo, considerando que los mencionados contribuyentes también fueron detectados sin entregar comprobantes de pago y que la sanción de cierre temporal de establecimiento no alienta la formalización de los mismos, se tiene por conveniente dejar de sancionarlos y, por el contrario, otorgarles una orientación previa que les permita cumplir voluntaria y correctamente con sus obligaciones tributarias. Que de otro lado según lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 937, Ley del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS), y normas modificatorias, los contribuyentes que deseen acogerse a este régimen deberán ubicarse en alguna de las categorías vigentes, en función a sus ingresos brutos mensuales y adquisiciones mensuales. Que considerando que el numeral 4 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario dispone que la Administración Tributaria podrá solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, en el numeral 7) del artículo 177° de dicha norma se ha previsto como infracción el no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello. Que en la Tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias aplicable a las personas y entidades que se encuentran en el Nuevo RUS, se prevé como sanción a la infracción antes citada una multa o el cierre temporal de establecimiento. Asimismo, la nota 3 de la mencionada tabla señala que se aplicará la sanción de cierre, salvo que el contribuyente efectúe el pago de la multa correspondiente antes de la notificación de la resolución de cierre. Que en lo que se refiere a los sujetos acogidos al Nuevo RUS, se verifica que constituye el sector de contribuyentes más propenso al incumplimiento tributario, por lo que la Administración Tributaria ha venido implementando estrategias y acciones dirigidas a incentivar su formalización, principalmente de los pequeños negocios, las cuales han consistido en la simplificación de trámites administrativos y en la permanente orientación necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo una de estas acciones la implementación del Plan de Formalización. Asimismo, realiza acciones orientadas a inducir la regularización de diferencias u omisiones detectadas, las cuales son gestionadas mediante cartas o esquelas a través de las que se requiere al contribuyente su comparecencia para que proporcione la documentación sustentatoria que corresponda.

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