Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2016 (12/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

596628
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Fecha de emisión Asunto

NORMAS LEGALES

Viernes 12 de agosto de 2016 /

El Peruano

054-2015-SUNAT/600000

29.10.2015

Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como por permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Amplían la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. Amplían la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica. Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. Aplica la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma. Amplían la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.

062-2015-SUNAT/600000

23.12.2015

064-2015-SUNAT/600000

30.12.2015

006-2016-SUNAT/600000

28.1.2016

025-2016-SUNAT/600000

23.5.2016

031-2016-SUNAT/600000

30.6.2016

1415172-1

Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica
(Se publican las presentes resoluciones a solicitud de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante Oficio N° 176-2016SUNAT/1M2100, presentado el día 11 de agosto de 2016) RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA N° 039-2015-SUNAT/600000 Lima, 2 de setiembre de 2015 CONSIDERANDO: Que de acuerdo al numeral 16) del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y normas modificatorias, tratándose de los libros y registros contables u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a asuntos tributarios, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT establecerá los deudores tributarios obligados a llevarlos de manera electrónica o los que podrán llevarlos de esa manera. Agrega que, la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, señalará los requisitos, formas, plazos, condiciones y demás aspectos que deberán cumplirse para la autorización, almacenamiento, archivo y conservación, así como los plazos máximos de atraso de los mismos; Que de otro lado, el primer párrafo del artículo 65° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, dispone que los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro

Diario de Formato Simplificado, de acuerdo con las normas sobre la materia. Asimismo, el segundo párrafo del artículo en mención señala que los perceptores de rentas de tercera categoría que generen ingresos brutos anuales desde 150 UIT hasta 1700 UIT deberán llevar los libros y registros contables de conformidad con lo que disponga la SUNAT. Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar la contabilidad completa de conformidad con lo que disponga la SUNAT; Que del mismo modo, el artículo 37° de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, establece que los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y un Registro de Compras, en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento; Que por otra parte, la Resolución Superintendencia N° 234-2006/SUNAT y normas modificatorias estableció las fechas máximas de atraso de los Libros y Registros contables vinculados a asuntos tributarios; Que mediante Resolución de Superintendencia N°1822008/SUNAT y normas modificatorias se implementó la emisión electrónica del Recibo por Honorarios y el llevado del Libro de Ingresos y Gastos de manera electrónica; Que asimismo, como consecuencia del avance en las tecnologías de información y comunicaciones, mediante Resolución de Superintendencia N° 286- 2009/SUNAT y normas modificatorias se dictaron las normas del Sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos - SLE; por lo que a partir del 01 de julio de 2010 se podía optar por llevar los Libros y Registros Contables de manera electrónica; Que mediante Resolución de Superintendencia N° 066-2013/SUNAT y normas modificatorias se reguló el Sistema de llevado de los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras Electrónicos en SUNAT Operaciones en Línea (SLE -PORTAL); Que de otro lado, la Resolución de Superintendencia N° 248-2012/SUNAT estableció que a partir del 01 de enero del 2013, los designados como Principales Contribuyentes debían llevar de manera electrónica sus Registros de Ventas e Ingresos así como el de Compras, utilizando el Programa de Libros Electrónicos - PLE; además de llevar el Libro Diario y el Libro Mayor, o el Libro Diario de Formato Simplificado, según corresponda, a partir del 01 de junio del 2013, utilizando también el PLE. Posteriormente, la Resolución de Superintendencia N° 008-2013/SUNAT modificó la Resolución de Superintendencia N" 248-2012/ SUNAT en lo relativo a la incorporación al Sistema de llevado de Libros y/o Registros Electrónicos; Que mediante Resoluciones de Superintendencia Ns.° 379-2013/SUNAT y 390-2014/SUNAT se establecen sujetos obligados a llevar los Registros de Ventas e Ingresos y de Compras de manera electrónica y se aprueban las fechas máximas de atraso de dichos registros por los años 2014 y 2015; Que del mismo modo, mediante Resolución de Superintendencia N' 121- 2014/SUNAT se establecieron las fechas máximas de atraso del Registro de Ventas e Ingresos y de Compras aplicables a determinados sujetos designados como Principales Contribuyentes; Que de acuerdo a las normas citadas, la obligación de llevar Libros y Registros de manera electrónica se ha producido de forma progresiva, así como, la posibilidad de llevar los referidos libros y registros en forma voluntaria; siendo la Resolución de Superintendencia N° 3902014/SUNAT la última norma que establece los sujetos obligados e indica las disposiciones sobre el particular; Que de otro lado, el artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario identifica las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y registros o contar con informes u otros documentos; y entre sus infracciones se encuentran las reguladas por los numerales 2, 5 y 7; Que el numeral 2) del artículo 175° del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece como infracción el llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar

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