Norma Legal Oficial del día 12 de agosto del año 2016 (12/08/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Viernes 12 de agosto de 2016

NORMAS LEGALES

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Que debe tenerse en cuenta que uno de los principios institucionales de la SUNAT es brindar un servicio de calidad que comprenda y satisfaga las necesidades de los contribuyentes, lo cual implica otorgar un tratamiento acorde con las características y necesidades de cada sector de contribuyentes. Que en ese sentido, se considera conveniente no sancionar con cierre temporal de establecimiento a los sujetos acogidos al Nuevo RUS por la infracción de no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago; así como por la de no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello, cuando fueran citados como consecuencia de una inducción. Que de conformidad con los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios que importe la violación de normas tributarias, por lo que puede dejar de sancionar los casos que estime conveniente para el cumplimiento de sus objetivos; Que el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa a expedir las resoluciones mediante las cuales se definan los criterios respecto de la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones tributarias; En uso de la facultad conferida por el literal d) del artículo 14° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Se dispone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tributarias tipificadas en el numeral 1) del artículo 174° y en el numeral 7) del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, según se detalla: a. Por la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 174°, relacionada a: 1. Contribuyentes del Nuevo RUS obligados a emitir u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, que no hubieran recibido orientación previa a la intervención, la cual será consignada en la "Constancia de Relevamiento de Información" establecida en el Plan de Formalización. 2. Contribuyentes que sean detectados como no inscritos en el RUC. b. Por la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177°, relacionada a: 1. Contribuyentes del Nuevo RUS que no comparecieron ante la Administración Tributaria o comparecieron fuera del plazo establecido para ello, cuando fueran citados como consecuencia de una inducción. Artículo Segundo.- Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación inclusive a las infracciones cometidas o detectadas hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, aun cuando la Resolución de Cierre no hubiera sido emitida o habiéndolo sido no se hubiera notificado. Artículo Tercero.- No procede efectuar la devolución ni compensación de los pagos vinculados a las sanciones que son materia de discrecionalidad en la presente Resolución, efectuados hasta antes de la vigencia de la misma. Regístrese y comuníquese. WALTER EDUARDO MORA INSÚA Superintendente Nacional Adjunto Operativo (e) 1415172-3

Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos, así como por permitir el control de la administración tributaria, informar y comparecer ante la misma
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA OPERATIVA Nº 054-2015-SUNAT/600000 Lima, 29 de octubre de 2015 CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25632 ­ Ley Marco de Comprobantes de Pago, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aún cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Que el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y normas modificatorias, dispone la oportunidad en la que los comprobantes de pago deberán ser emitidos y otorgados. Que el artículo 174° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias, tipifica las infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros documentos; contemplándose en el numeral 1 del citado artículo, la relacionada a la no emisión y/o no otorgamiento de comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. Que la sanción por la comisión de la infracción comprendida en el numeral 1 del artículo 174° del mencionado Texto Único Ordenado corresponde al cierre temporal de establecimiento, de acuerdo a lo establecido en las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias. Que la SUNAT viene implementando un Plan de Formalización que comprende acciones de orientación y asistencia al contribuyente, dirigidas a promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, entre los cuales se encuentran las micro empresas que generan ventas anuales hasta por un monto de ciento cincuenta (150) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), y que pueden estar comprendidas en el Régimen General o en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta. Que, en ese sentido, siendo que el plan de formalización requiere de un plazo para su correcta ejecución y que la sanción de cierre temporal de establecimiento no alienta la formalización de este grupo de contribuyentes, se considera conveniente no sancionarlos por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Que, de igual modo, teniendo en cuenta el plazo de ejecución del Plan de Formalización y a fin de uniformizar los criterios en la aplicación de la facultad discrecional de la sanción antes mencionada; se requiere adecuar la instrucción del numeral 1 del inciso a) del Artículo Primero de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nº 051-2015-SUNAT/600000. Que, de otro lado, en la Tabla III de Infracciones y Sanciones Tributarias aplicable a las personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS), se sanciona con cierre temporal de establecimiento la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario. Que teniendo en consideración los argumentos señalados en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa Nº 051-2015-SUNAT/600000 para los sujetos acogidos al Nuevo RUS, y en el marco

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