Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2016 (21/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

Miércoles 21 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Que, mediante la carta COES/D-1481-2016, el COES presentó la absolución a las observaciones informadas mediante el Oficio N° 4014-2016-OS-DSE realizadas a la propuesta remitida con su carta COES/D-1358-2016; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1.2 del PR-21, corresponde a Osinergmin aprobar la magnitud de la RRPF del SEIN del año 2017, verificando que la propuesta del COES cumpla los criterios generales y la metodología establecida en el Anexo Nº 1 del PR-21; Que, de la revisión de la propuesta de la magnitud de la reserva rotante para la RPF del SEIN del año 2017, se ha verificado que el COES cumplió con los criterios generales a considerar y se ha calculado el margen de reserva siguiendo estrictamente la metodología establecida en el Anexo Nº 1 del PR-21; Que, en ese sentido, se ha emitido el Informe Técnico N° DSE-UGSEIN-421-2016 de la Unidad de Generación del SEIN de la División de Supervisión de Electricidad, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Eficiente de la Generación Eléctrica; en el Reglamento COES; en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modificatorias, complementarias y conexas; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión CD Nº 41-2016. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Fijar el Margen de Reserva Rotante para la Regulación Primaria de Frecuencia del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional en 3,0% y 2,4% para el periodo de avenida (meses de enero a mayo y diciembre) y periodo de estiaje (meses de junio a noviembre) del año 2017, respectivamente. Artículo 2°.- La presente resolución deberá ser publicada en el diario oficial El Peruano y en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin.gob.pe. JESUS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1465134-1

(ii) El Informe N° 0859-GFS/2016 de la Gerencia de Fiscalización y Supervisión, que sustenta el proyecto de norma al que se refiere el numeral precedente, y contando con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal. CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley N° 27332, modificada por las Leyes Nº 27631 y Nº 28337, el OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el artículo 76° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, dispone que el OSIPTEL se encarga de garantizar la calidad y eficiencia del servicio brindado al usuario; Que, a su vez el artículo 249º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC, establece que el OSIPTEL cuenta con la potestad de emitir reglamentos que normen la calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones; Que, asimismo, el artículo 19° del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado con Decreto Supremo N° 008-2001-PCM, señala que es objetivo específico de este Organismo, promover la existencia de condiciones de competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, siendo fundamental para lograr dicho objetivo, garantizar que las concesionarias y especialmente los usuarios, estén informados de los niveles de calidad ofrecidos por las empresas que brindan el servicio; Que, mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL, se aprobó el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Reglamento General de Calidad), el cual dispone en su Quinta Disposición Transitoria y Final la elaboración del "Procedimiento de Supervisión del Servicio de Acceso a Internet"; Que, mediante Resolución N° 005-2016-CD/OSIPTEL, se aprobó la modificación del Reglamento General de Calidad, a través de la cual se incluyó el Anexo N° 19, correspondiente al "Procedimiento de Supervisión del Servicio de Acceso a Internet"; Que, mediante Resolución N° 042-2016-CD/ OSIPTEL, se aprobó la ampliación de los plazos para la implementación del "Sistema de Medición Automatizado" y de las herramientas de medición a ser puestas a disposición de los usuarios (herramienta Web y herramienta APP: aplicaciones para smartphones/tablets), a que se refieren los numerales 3.1 y 3.2 del Anexo N° 11 del Reglamento General de Calidad, respectivamente; otorgándose un plazo adicional de seis (6) meses; Que, en el mercado existen empresas operadoras cuya participación de mercado no amerita la implementación de la referida herramienta Web y de las aplicaciones para smartphones/tablets, las cuales podrían emplear la herramienta de medición desarrollada por el OSIPTEL; requiriéndose, para tales efectos, precisar la cantidad de abonados a partir de la cual sí resulta exigible la obligación de implementar las citadas herramientas de medición; Que, algunas empresas proveedoras del servicio de acceso a Internet no se conectan al punto de medición señalado en el numeral ii) del acápite 2 del Anexo N° 19 del Reglamento General de Calidad (NAP Perú u otro punto de intercambio de tráfico que defina el OSIPTEL) por el costo que implica entre otros; siendo por ello necesario efectuar la precisión respectiva, a fin de establecer que, en este caso, ese escenario de medición no resulta aplicable; Que, se ha advertido, además, que en el caso de las empresas proveedoras del servicio de acceso a Internet que se conectan al punto de medición señalado en el numeral ii) del acápite 2 del Anexo N° 19 del Reglamento General de Calidad, no resulta pertinente efectuar

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
Modifican Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 159-2016-CD/OSIPTEL Lima, 15 de diciembre de 2016 MATERIA : NORMA QUE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES VISTOS: (i) El Proyecto de Norma presentado por la Gerencia General del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones ­ OSIPTEL, que tiene por objeto modificar el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL;

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