Norma Legal Oficial del día 21 de diciembre del año 2016 (21/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Miércoles 21 de diciembre de 2016

NORMAS LEGALES

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9.5 La Clasificadora únicamente podrá iniciar actividades luego de que su representante presente una declaración jurada, señalando el número de la partida en la que corre registrada en los Registros Públicos, su escritura pública de constitución social; y presente las declaraciones juradas de sus Integrantes, con una antigüedad no mayor a treinta (30) días calendario, de no estar incursos en el impedimento señalado en el artículo 274, literal e) de la LMV, en la prohibición indicada en el numeral 5.3 del artículo 5 del Reglamento, y cumplir con el requisito de dedicación exclusiva a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento." "Artículo 12.- Cumplimiento permanente de los requisitos de autorización de organización y funcionamiento (...) 12.2. En el caso de que la Clasificadora deje de observar alguno de los requisitos necesarios para su funcionamiento señalados en los numeral 11.1 al 11.5 del artículo 11 del Reglamento, la IGSC le otorgará un plazo de diez (10) días para que revierta la situación y acredite que no se mantiene la inobservancia de dichos requisitos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez en atención a razones debidamente fundamentadas. En el caso de que la Clasificadora deje de observar el requisito señalado en el numeral 11.6 del artículo 11 del Reglamento, deberá seguir el procedimiento indicado en el artículo 21 del Reglamento. Culminado el plazo de diez (10) días, su prórroga, o el plazo previsto en el artículo 21, y de no haberse revertido la situación y acreditado la subsanación de la inobservancia de los requisitos, el Superintendente del Mercado de Valores suspenderá la autorización de funcionamiento de la Clasificadora y, de subsistir el incumplimiento que origina dicha suspensión, revocará la autorización de funcionamiento sin que sea necesario el inicio de un procedimiento administrativo sancionador." "Artículo 13.- Pérdida de las condiciones para ser accionista (...) 13.1.1. No encontrarse incursos en los impedimentos señalados en el artículo 274 de la LMV y en el Anexo B de las Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV." "Artículo 20.- Capital Social Las Clasificadoras deben contar con un capital mínimo de Cuatrocientos Mil Soles (S/ 400 000,00), íntegramente suscrito y pagado en efectivo. Dicho importe es de valor constante y se actualizará anualmente, al cierre de cada ejercicio, en función del Índice de Precios al por Mayor, que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se considera como base del referido índice el que corresponde a enero de 1996. El patrimonio neto de la Clasificadora no debe ser inferior al capital pagado mínimo en ningún caso o momento y, para su cálculo, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 21.3 del artículo 21 del Reglamento." "Artículo 21.- Déficit de capital o patrimonio neto (...) 21.3. Para efectos de acreditar o verificar el cumplimiento del patrimonio neto mínimo, la Clasificadora debe deducir del patrimonio neto contable: i) los préstamos otorgados a favor de sus vinculados; ii) el importe de las garantías que la Clasificadora otorgue a favor de sus vinculados; y, iii) los activos intangibles. Las deducciones deben revelarse en las Notas de los estados financieros de la Clasificadora. Las Clasificadoras deben preparar sus estados financieros con observancia plena de las NIIF vigentes internacionalmente, y en lo que resulte aplicable, el Reglamento de Información Financiera y el Manual para la preparación de Información Financiera." "Disposición Complementaria Final "Única.- Especificaciones técnicas y otros Mediante Resolución del Superintendente del Mercado de Valores se podrán aprobar las especificaciones

técnicas y demás aspectos operativos que resulten necesarios para el envío de la información a que se refiere el Reglamento, así como la modificación o incorporación de anexos y el desarrollo de los numerales 26.4.1 al 26.4.6 del artículo 26 sobre contenido mínimo de la metodología de clasificación de riesgos." Artículo 2º.- Incorporar el numeral 11.6 al artículo 11, tres párrafos al final de la Primera Disposición Complementaria Transitoria, sustituyendo su denominación por "Adecuación y primer cálculo del patrimonio neto mínimo"; así como incorporar el literal e) al numeral 9.1, el literal c) al numeral 9.2 y un último párrafo al numeral 9 del Anexo 5, "Contenido mínimo del Informe de Clasificación", al Reglamento de Empresas Clasificadoras de Riesgo, aprobado por Resolución SMV Nº 032-2015-SMV/01; conforme a los siguientes textos: "Artículo 11.- Requisitos de funcionamiento (...) 11.6. Contar con el capital y patrimonio neto mínimos requeridos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 272 de la LMV y en los artículos 20 y 21 del Reglamento." "Disposiciones Complementarias Transitorias "Primera.- Adecuación y primer cálculo del patrimonio neto mínimo "(...) Las Clasificadoras deberán remitir a la SMV, hasta el 31 de enero de 2017, las declaraciones juradas a que se refieren las Normas sobre la organización de entidades que requieren autorización de la SMV y el artículo 9 del Reglamento. El primer cálculo del patrimonio neto mínimo se deberá realizar sobre la base de la información financiera al 31 de marzo de 2017 y considerando lo dispuesto en los artículos 20 y 21, numeral 21.3, del Reglamento. En caso de déficit, este debe ser cubierto a través de aumento de capital pagado íntegramente en efectivo y el plazo para acreditar el cumplimiento de esta obligación vence de manera indefectible el 30 de junio de 2017. Para tal fin, dentro del referido plazo, la Clasificadora debe presentar a la SMV copia de la escritura pública de aumento de capital y comunicar en calidad de declaración jurada la inscripción de dicho aumento en los Registros Públicos. En caso de que la Clasificadora no acreditase el cumplimiento del patrimonio neto mínimo al 30 de junio de 2017, según lo establecido en el párrafo precedente, la SMV suspenderá su autorización de funcionamiento y le otorgará un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para acreditar el aumento de capital mencionado y, de subsistir el incumplimiento al vencimiento de tal plazo, se revocará la autorización de funcionamiento. Tanto la suspensión como la revocación serán dispuestas por el Superintendente del Mercado de Valores, sin que sea necesario, en ninguno de esos casos, el inicio de un procedimiento administrativo sancionador." "ANEXO 5 CONTENIDO MÍNIMO DEL INFORME DE CLASIFICACIÓN (...) 9.1. Factores Cualitativos: (...) e. Resultado de la evaluación efectuada por la Clasificadora sobre la calidad de la administración del emisor, incluyendo aspectos como, la evaluación crediticia del gerente general y del gerente de finanzas del Emisor, cuando advierta alguna situación respecto de la cual deba emitir algún pronunciamiento. (...) 9.2. Factores Cuantitativos: (...) c. Mediciones de flujos de caja operativos y, de ser necesario, otros flujos; indicadores de cobertura y

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