Norma Legal Oficial del día 20 de enero del año 2016 (20/01/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Miércoles 20 de enero de 2016

NORMAS LEGALES

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de 2013; adjuntando entre otros, copia de la Resolución N° 309-2015/SDC-INDECOPI expedida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual de INDECOPI; Que, mediante Oficio N° 5453-2015-MTC/15.03, de fecha 07 de septiembre de 2015, notificado el 09 de septiembre de 2015, se realizaron observaciones a la solicitud presentada por La Escuela, otorgándole un plazo de diez (10) dias hábiles para su subsanación; Que, mediante Parte Diario N° 162896, de fecha 18 de septiembre de 2015, La Escuela presentó documentación con la finalidad de subsanar las observaciones señaladas en el Oficio citado anteriormente; Que, mediante Resolución Directoral N° 4622-2015MTC/15, de fecha 13 de octubre de 2015, se declaró Improcedente la solicitud de incremento de circuito de manejo, presentada por La Escuela; Que, mediante Expediente N° 2015-068126, de fecha 27 de octubre de 2015, La Escuela presenta recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 46222015-MTC/15, de fecha 13 de octubre de 2015; Que, mediante Informe N° 012-2015-MTC/15.rpp, de fecha 18 de noviembre de 2015, el Inspector del MTC, da cuenta del resultado de la inspección ocular realizada al Circuito de Manejo propuesto; Que, el numeral 207.2 del artículo 207° de la Ley N° 27444 ­ Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante La Ley, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de (30) días; Que, el artículo 208º de La Ley, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba; Que, asimismo, el artículo 211º de La Ley establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 113º de la presente ley. Debe ser autorizado por letrado; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 206.1 del Art. 206 de la Ley, "(...) frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos"; Que, de conformidad con lo establecido en el apartado f) del artículo 51° del Reglamento, "Para solicitar autorización como Escuela de Conductores se requiere presentar la siguiente documentación: d) Documento (s) que acredite (n) la propiedad, tenencia, alquiler o derecho de uso de la infraestructura a emplearse en la Escuela de Conductores, en función al número de locales que tiene a su cargo para brindar el servicio"; Que, de la revisión de los actuados, se verifica que conforme a lo señalado en el tercer considerando de la Resolución recurrida, la administración esclareció a La Escuela, los alcances de la Resolución N° 309-2015/ SDC-INDECOPI, precisando entre otros, que conforme lo resuelto por dicho pronunciamiento, La Escuela deberá acatar la exigencia de contar con un circuito de manejo con las características establecidas en el Anexo I de la Resolución Directoral N° 3634-2013-MTC/15; Que, asimismo, en el citado considerando de la Resolución recurrida se precisa, que se procedió a evaluar la solicitud de incremento de circuito considerándola respecto de un circuito alternativo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3° de la Resolución Directoral N° 5487-2014-MTC/15 que modificó la Resolución Directoral N° 3634-2013-MTC/15, el cual señala entre otros, que en tanto transcurra el plazo de la construcción del circuito de manejo con las características establecidas, las Escuelas de Conductores deberán proponer un circuito alternativo que será usado hasta el vencimiento de dicho plazo; Que, en ese orden de ideas, se verifica que el sustento de la denegatoria del incremento de circuito alternativo, se fundamenta en el octavo considerando de la Resolución recurrida, en el cual se señala lo siguiente: "Que, ante lo expuesto, y revisado el contrato de arrendamiento celebrado entre las señoras Eliza Ríos Villar de Alcántara y Angélica Cavero Vargas, se determina que doña Angélica Cavero Vargas no cuenta con facultades para subarrendar el inmueble ubicado en Hacienda Tambo Inga Km. 29 Panamericana Norte, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima; por consiguiente, de acuerdo a lo regulado en el artículo 1687 del Código Civil, el contrato de arrendamiento de circuito suscrito entre los representantes legales de las empresas DAMCOHUA

MEDIC PERU S.A.C. y BREVETES SOBRE RUEDAS S.A.C. ­ BRESOR S.A.C., carece de validez". Que, la Escuela señala como fundamento central de su recurso de reconsideración, que se ha declarado improcedente su solicitud basándose en observaciones a los orígenes de la contratación que ha dado lugar a su derecho de uso sobre la infraestructura a emplear (terreno), considerando que dicho análisis enerva lo establecido por el artículo 51 apartado f) del Reglamento, toda vez que su derecho de uso de la infraestructura deviene del contrato celebrado con la empresa DANCOHUA MEDIC PERU S.A.C., quien a su vez se encuentra autorizada por el MTC, advirtiendo que se viene cuestionando no su relación contractual sino la de terceras personas, lo que no considera competencia de la administración; y que sin perjuicio de ello cumple con acreditar que en el contrato inicial entre la posesionaria y la arrendataria inicial, a través de una Clausula Adicional (Adenda) se otorgó a la arrendataria la facultad de subarrendar el bien; Que, en ese extremo, del análisis de los actuados se concluye que el documento que adjunta La Escuela como nueva prueba, consistente en la copia fedateada de la Clausula Adicional (Adenda) del contrato de arrendamiento celebrado entre doña Elisa Ríos Villar de Alcántara (arrendadora) y doña Angélica Cavero Vargas (arrendataria), folios 77, desvirtúa el fundamento central de la Resolución Recurrida; Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56° de El Reglamento, se establece que previamente a la expedición de la resolución de autorización respectiva, la Dirección General de Transporte Terrestre realizará la inspección con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso establecidas en el Reglamento; Que, teniendo en cuenta la norma citada, mediante Informe N° 012-2015-MTC/15.rpp, de fecha 18 de noviembre de 2015, se remite el acta de inspección ocular realizada al circuito alternativo de prácticas de manejo propuesto por La Escuela, donde el Inspector asignado concluye que el circuito alternativo ubicado en Hacienda Tambo Inga a la altura del Km. 29 de la Panamericana Norte, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima, cumple con lo establecido por El Reglamento; Que, estando a lo opinado por la Dirección de Circulación y Seguridad Vial, en el Informe Nº 1695-2015MTC/15.03, de fecha 23 de noviembre de 2015, que forma parte integrante de la presente resolución, procede emitir el acto administrativo correspondiente, y; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley N° 29370 - Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 4622-2015-MTC/15, de fecha 13 de octubre de 2015, en consecuencia, AUTORIZAR a la empresa denominada ESCUELA DE CONDUCTORES INTEGRALES BREVETE SOBRE RUEDAS S.A.C. ­ BRESOR S.A.C., el incremento de un circuito de manejo ubicado en: Hacienda Tambo Inga, Km. 29 de la Panamericana Norte, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima. Artículo Segundo.- Remitir copia de la presente Resolución a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías ­ SUTRAN, para las acciones administrativas y de fiscalización, según corresponda. Artículo Tercero.- Encargar la ejecución de la presente Resolución a la Dirección de Circulación y Seguridad Vial de esta Dirección General. Artículo Cuarto.- La presente Resolución Directoral surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, siendo de cargo de la Escuela autorizada los gastos que origine su publicación. Regístrese y comuníquese y publíquese. HUMBERTO VALENZUELA GÓMEZ Director General (e) Dirección General de Transporte Terrestre

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