Norma Legal Oficial del día 22 de enero del año 2016 (22/01/2016)


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NORMAS LEGALES

Viernes 22 de enero de 2016 /

El Peruano

modificación de estatuto solicitada. Por tanto, se procede a suspender la calificación de la solicitud presentada hasta que culmine el citado proceso electoral". En efecto, en el citado documento se dejó señaló lo siguiente: a. De la revisión de la nueva versión del estatuto se advierte que este ha sufrido una serie de cambios, entre ellos, se han modificado diversos artículos referidos a la democracia interna del partido político. b. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), no se pueden efectuar dichas modificaciones una vez convocado el proceso electoral. c. Mediante Decreto Supremo N° 080-2015-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015, ya se ha convocado a Elecciones Generales para la elección de Presidente de la República, Vicepresidentes, Congresistas y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino para el 10 de abril de 2016, por lo que no es posible inscribir la modificación del estatuto solicitada. Por tanto, se procede a suspender la calificación de la solicitud presentada hasta que culmine el citado proceso electoral. El recurso de apelación Posteriormente, el 6 de enero de 2016, Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal del partido político Todos por el Perú, interpuso recurso de apelación contra el Oficio N° 1957-2015-DNROP/JNE (fojas 85 y 86), con el alegato de que la DNROP efectuó una interpretación errónea del artículo 19 de la LPP, puesto que dicho artículo debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 3 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado por Resolución N° 0208-2015-JNE, del 6 de agosto de 2015 (en adelante, Reglamento). Así, a consideración del recurrente, debe interpretarse que "el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones no cerró el 14 de noviembre de 2015, sino cerrará con la inscripción de los postulantes al Congreso de la República y al Parlamento Andino". El concesorio del recurso de apelación Finalmente, por Resolución N° 008-2016-DNROP/ JNE, del 8 de enero de 2016 (fojas 97), la DNROP resolvió conceder el recurso de apelación presentado por Jean Carlos Zegarra Roldán, personero legal titular del partido político Todos por el Perú, contra el Oficio N° 1957-2015-DNROP/JNE. CONSIDERANDOS Sobre la naturaleza 1957-2015-DNROP/JNE jurídica del Oficio N°

realiza en ejercicio de sus funciones administrativas y con efectos jurídicos sobre los intereses del impugnante. En efecto, con el oficio en cuestión, la DNROP resolvió suspender la calificación de la solicitud de modificación estatutaria hasta que culmine el proceso de Elecciones Generales 2016. Se trata, pues, de un acto administrativo. 5. Ahora bien, ya que se determinó que el Oficio N° 1957-2015-DNROP/JNE contiene un acto administrativo pasible de ser cuestionado vía recurso de apelación, este colegiado electoral considera atendible optimizar la vigencia de los principios de informalismo, celeridad y eficacia del procedimiento administrativo, reconocidos en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, y emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado. 6. Sin perjuicio de ello, resulta necesario disponer que, en adelante, la DNROP cumpla con dar respuesta a los pedidos de los administrados vinculados a los procedimientos a su cargo, mediante resoluciones administrativas debidamente motivadas y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, numeral 1, y 3 de la LPAG. Análisis del caso concreto 7. El artículo 19 de la LPP, modificado por la Ley N° 29490, establece que "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcalde regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 8. Al respecto, con relación a la modificación de las normas estatutarias o reglamentarias que han de regir el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 1782-2014-JNE, del 15 de agosto de 2014, se ha pronunciado en el sentido de que una vez convocado el proceso interno la organización política está prohibida de hacer variación a las normas que la han de regular. En efecto, en dicho pronunciamiento se estableció lo siguiente: "5. Así, se tiene que la elección interna de los candidatos al Concejo Provincial de Tacna por el movimiento regional Fuerza Tacna se sustentó en la nueva versión estatutaria presentada el 30 de mayo de 2014 al ROP, modificación que como se ha señalado fue realizada en fecha anterior a la convocatoria al proceso de democracia interna y que por lo tanto dicho acto no contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la LPP; esto es, que una vez convocado el proceso interno la organización política está prohibida de hacer variación a las normas que la han de reglar". 9. Ahora bien, de lo expuesto en el pronunciamiento glosado podemos extraer la siguiente conclusión: Las normas que han de regir la democracia interna de una organización política no pueden ser modificadas una vez convocado el proceso de democracia interna. Por consiguiente, la fecha máxima para modificar las normas reglamentarias o estatutarias que han de regir dicho proceso es, precisamente, la fecha de su convocatoria. Llegada tal fecha las normas que la han de regular no podrán ser modificadas ante la DNROP. 10. En el presente caso, se advierte de autos que, con escrito ingresado el 18 de diciembre de 2015, el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú solicitó a la DNROP la modificación de sus estatutos, aprobada en una Asamblea General Extraordinaria del 10 de octubre de 2015. Tal modificación no ha sido calificada por la DNROP en tanto que, a criterio del citado órgano, la nueva versión del estatuto modificaba artículos referidos a la democracia interna del partido político, por lo que al haberse convocado al proceso de Elecciones Generales 2016 no resultaba procedente su inscripción, ello en aplicación del artículo 19 de la LPP. 11. Al respecto, a consideración de este colegiado electoral el razonamiento efectuado por la DNROP no resulta correcto, ello por cuanto, como se ha señalado en los considerandos 8 y 9, el artículo 19 de la LPP debe interpretarse en el sentido de que las normas que han de regir la democracia interna de una organización política no pueden ser modificadas una vez convocado el proceso de democracia interna. Así, es sobre la base de

1. De conformidad con el artículo 1, numeral 1, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG), el acto administrativo es la declaración unilateral que una entidad realiza en ejercicio de su función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos del administrado dentro de una situación concreta. 2. Por regla general, los actos administrativos que emite un órgano administrativo como la DNROP están documentados bajo la forma de resoluciones administrativas. No obstante, también es cierto que, en ocasiones, las entidades comunican sus decisiones al administrado por medio de oficios, sin que exista por separado un acto administrativo formalizado en una resolución administrativa. En otras palabras, el documento de notificación que se genera para comunicar la decisión de la administración contiene en sí el acto administrativo. 3. Atendiendo a lo señalado, debe analizarse si el Oficio N° 1957-2015-DNROP/JNE objeto de impugnación contiene un acto administrativo contra el cual el recurrente pueda ejercer la facultad de impugnar. Y en función a ello, determinar si, como en casos anteriores, se declara su nulidad y se devuelven los actuados a la DNROP para que documente el acto administrativo en una resolución o, por el contrario, si resulta factible y legítimo emitir un pronunciamiento sobre el acto impugnado. 4. Revisado el Oficio N° 1957-2015-DNROP/JNE, se advierte que contiene una declaración que la DNROP

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